Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 430
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 430.- PRUEBA SUCEDANEA EN CASO DE INEXISTENCIA, PÉRDIDA
O DETERIORO DE ACTAS. Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido,
estuvieren ilegibles o faltaren hojas en que se pueda suponer que se encontraba el
acta, se podrá recibir prueba del acto por instrumentos o testigos, pero si uno solo de
los libros se ha inutilizado y existe el otro ejemplar, de éste deberá tomarse la prueba,
sin admitirla de otra clase.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRUEBA DE INSPECCION. CARECE DE VALOR SI NO SE MUESTRAN LOS DOCUMENTOS DEL PERIODO OFRECIDO. (s/clave)
- DOCUMENTOS, PRUEBA DE. (s/clave)
- REGISTRO CIVIL. (s/clave)
- ACTUACIONES JUDICIALES. (s/clave)
- ACTOS INEXISTENTES. (s/clave)
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