Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 431
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 431.- PETICIÓN DE TRASLADO DEL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL
O COMPARECENCIA POR MANDATARIO ESPECIAL. Cuando los interesados no
puedan ocurrir personalmente, podrán hacerse representar por un mandatario
especial para el acto, cuyo nombramiento conste por lo menos en instrumento
privado otorgado ante dos testigos. En los casos de declaración de nacimiento,
matrimonio y reconocimiento de hijos, se necesita poder especial otorgado en
escritura pública o mandato extendido en escrito privado firmado por el otorgante y
dos testigos, debiendo ser ratificadas las firmas ante notario público o juez familiar.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACTAS DE NACIMIENTO. FIRMA DE QUIEN COMPARECE COMO PROGENITOR A REGISTRAR A SU HIJO. (s/clave)
- FILIACION DE LOS HIJOS NACIDOS DE MATRIMONIO, PRUEBA DE LA, FALTANDO EL ACTA DEL REGISTRO. (s/clave)
- REGISTRO CIVIL, RECTIFICACION DE ACTAS DEL. (123)
- REGISTRO CIVIL, RECTIFICACION DE ACTAS DEL, EN FUNCION DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, RESPECTO DE HIJOS NACIDOS DENTRO O FUERA DE MATRIMONIO, SI AMBOS PROGENITORES LO PRESENT (s/clave)
- FILIACION DE LOS HIJOS LEGITIMOS, PRUEBA DE LA, A FALTA DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-22)
ARTÍCULO 431.- PETICIÓN DE TRASLADO DEL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL
O COMPARECENCIA POR MANDATARIO ESPECIAL. Cuando los interesados no
puedan ocurrir personalmente, podrán hacerse representar por un mandatario
especial para el acto, cuyo nombramiento conste por lo menos en instrumento
privado otorgado ante dos testigos. En los casos de declaración de nacimiento,
matrimonio y reconocimiento de hijos, se necesita poder especial otorgado en
escritura pública o mandato extendido en escrito privado firmado por el otorgante y
dos testigos, debiendo ser ratificadas las firmas ante notario público o juez familiar.
ARTÍCULO *432.- ALEGACIÓN DE NULIDAD DE FALSEDAD DE ACTAS DEL
REGISTRO CIVIL. La nulidad del acto inscrito y la falsedad de las actas del
Registro Civil sólo podrán probarse judicialmente, con excepción de los casos de
duplicidad de registro; en este último supuesto, la Dirección General del Registro
Civil podrá declarar la cancelación del registro que no haya sido utilizado por el
interesado, de acuerdo con el expediente de vida.
Dicha solicitud de cancelación del registro será tramitada en la vía administrativa
ante el Director General del Registro Civil, siempre que el registro haya sucedido
en esta Entidad federativa; debiéndose llevar a cabo el procedimiento que para tal
efecto establezca el Reglamento del Registro Civil. Tal cancelación administrativa
procederá siempre y cuando coincidan los datos esenciales de las actas del
registro civil.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 469, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5793, de fecha 2020/03/11. Vigencia: 2020/03/12. Antes decía:
ALEGACION DE NULIDAD O DE FALSEDAD DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL. La nulidad del acto
inscrito y la falsedad de las actas del Registro Civil sólo podrán probarse judicialmente.
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