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Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos

Artículo 431

Ordenamiento: Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-07-22

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 431.- PETICIÓN DE TRASLADO DEL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL

O COMPARECENCIA POR MANDATARIO ESPECIAL. Cuando los interesados no

puedan ocurrir personalmente, podrán hacerse representar por un mandatario

especial para el acto, cuyo nombramiento conste por lo menos en instrumento

privado otorgado ante dos testigos. En los casos de declaración de nacimiento,

matrimonio y reconocimiento de hijos, se necesita poder especial otorgado en

escritura pública o mandato extendido en escrito privado firmado por el otorgante y

dos testigos, debiendo ser ratificadas las firmas ante notario público o juez familiar.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-22)

ARTÍCULO 431.- PETICIÓN DE TRASLADO DEL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL

O COMPARECENCIA POR MANDATARIO ESPECIAL. Cuando los interesados no

puedan ocurrir personalmente, podrán hacerse representar por un mandatario

especial para el acto, cuyo nombramiento conste por lo menos en instrumento

privado otorgado ante dos testigos. En los casos de declaración de nacimiento,

matrimonio y reconocimiento de hijos, se necesita poder especial otorgado en

escritura pública o mandato extendido en escrito privado firmado por el otorgante y

dos testigos, debiendo ser ratificadas las firmas ante notario público o juez familiar.

ARTÍCULO *432.- ALEGACIÓN DE NULIDAD DE FALSEDAD DE ACTAS DEL

REGISTRO CIVIL. La nulidad del acto inscrito y la falsedad de las actas del

Registro Civil sólo podrán probarse judicialmente, con excepción de los casos de

duplicidad de registro; en este último supuesto, la Dirección General del Registro

Civil podrá declarar la cancelación del registro que no haya sido utilizado por el

interesado, de acuerdo con el expediente de vida.

Dicha solicitud de cancelación del registro será tramitada en la vía administrativa

ante el Director General del Registro Civil, siempre que el registro haya sucedido

en esta Entidad federativa; debiéndose llevar a cabo el procedimiento que para tal

efecto establezca el Reglamento del Registro Civil. Tal cancelación administrativa

procederá siempre y cuando coincidan los datos esenciales de las actas del

registro civil.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 469, publicado en el Periódico

Oficial “Tierra y Libertad” No. 5793, de fecha 2020/03/11. Vigencia: 2020/03/12. Antes decía:

ALEGACION DE NULIDAD O DE FALSEDAD DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL. La nulidad del acto

inscrito y la falsedad de las actas del Registro Civil sólo podrán probarse judicialmente.

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