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Modo: Corpus Pro

Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos

Artículo 444

Ordenamiento: Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-07-22

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO *444.- ACTA DE NACIMIENTO DE HIJOS FUERA DE MATRIMONIO.

Para que se haga constar en el acta de nacimiento el nombre del padre de un hijo

habido fuera de matrimonio, es necesario que aquél lo pida por sí o por apoderado

especial constituido en la forma establecido en el artículo 431 de este Código,

haciéndose constar la petición.

La madre tiene obligación de admitir a su hijo, y derecho a que su nombre figure en el

acta de nacimiento. Si al hacer la presentación un tercero no se da el nombre de la

madre, se omitirá este dato en el acta, pero la investigación de la maternidad podrá

hacerse ante los tribunales de acuerdo con las disposiciones relativas de este Código.

Cuando uno de los progenitores hubiere fallecido previo a la declaración de

nacimiento de un hijo, está se podrá realizar por el padre o madre sea el caso, en

compañía de los padres de la persona progenitora fallecida, a falta de estos podrá

realizarse en compañía de familiares colaterales iguales en segundo grado o los

colaterales desiguales ascendientes en tercer grado, quienes sin más trámites podrán

pedir se haga constar en el acta de nacimiento del hijo, el nombre de la persona

progenitora fallecida.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Se adiciona un tercer párrafo, por artículo Único del Decreto No. 81,

publicado en el encia:

2025/04/10.

Fuente oficial: consultar publicación

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