Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 444
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO *444.- ACTA DE NACIMIENTO DE HIJOS FUERA DE MATRIMONIO.
Para que se haga constar en el acta de nacimiento el nombre del padre de un hijo
habido fuera de matrimonio, es necesario que aquél lo pida por sí o por apoderado
especial constituido en la forma establecido en el artículo 431 de este Código,
haciéndose constar la petición.
La madre tiene obligación de admitir a su hijo, y derecho a que su nombre figure en el
acta de nacimiento. Si al hacer la presentación un tercero no se da el nombre de la
madre, se omitirá este dato en el acta, pero la investigación de la maternidad podrá
hacerse ante los tribunales de acuerdo con las disposiciones relativas de este Código.
Cuando uno de los progenitores hubiere fallecido previo a la declaración de
nacimiento de un hijo, está se podrá realizar por el padre o madre sea el caso, en
compañía de los padres de la persona progenitora fallecida, a falta de estos podrá
realizarse en compañía de familiares colaterales iguales en segundo grado o los
colaterales desiguales ascendientes en tercer grado, quienes sin más trámites podrán
pedir se haga constar en el acta de nacimiento del hijo, el nombre de la persona
progenitora fallecida.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Se adiciona un tercer párrafo, por artículo Único del Decreto No. 81,
publicado en el encia:
2025/04/10.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- HIJOS NATURALES MAYORES DE EDAD, REGISTRO DE LOS. (s/clave)
- ACTAS DE NACIMIENTO DE HIJOS NATURALES. INCLUSION DEL NOMBRE DEL PADRE EN LAS. (s/clave)
- REGISTRO CIVIL, RECTIFICACION DE ACTAS DEL, EN FUNCION DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, RESPECTO DE HIJOS NACIDOS DENTRO O FUERA DE MATRIMONIO, SI AMBOS PROGENITORES LO PRESENT (s/clave)
- HIJOS NATURALES RECONOCIDOS. VALIDEZ DEL ACTA RESPECTIVA. (s/clave)
- PATERNIDAD. LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO ES IDÓNEA PARA TUTELAR AL HIJO NACIDO DE MATRIMONIO NO REGISTRADO COMO TAL. (I.4o.C.307 C)
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