Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 443
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 443.- ACTA DE NACIMIENTO DE HIJO DE MATRIMONIO. Cuando al
presentar al menor se exhiba copia certificada del acta de matrimonio de sus padres
se asentarán a éstos como sus progenitores, salvo sentencia judicial en contrario.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGISTRO CIVIL, RECTIFICACION DE ACTAS DEL, EN FUNCION DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, RESPECTO DE HIJOS NACIDOS DENTRO O FUERA DE MATRIMONIO, SI AMBOS PROGENITORES LO PRESENT (s/clave)
- ACTAS DE NACIMIENTO. FIRMA DE QUIEN COMPARECE COMO PROGENITOR A REGISTRAR A SU HIJO. (s/clave)
- ACTAS DE NACIMIENTO, VALOR PROBATORIO DE LAS. (s/clave)
- RECONOCIMIENTO DE HIJOS NACIDOS ANTES DE MATRIMONIO. (s/clave)
- PATERNIDAD, LA PRUEBAN LAS ACTAS DE NACIMIENTO. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-22)
ARTÍCULO 443.- ACTA DE NACIMIENTO DE HIJO DE MATRIMONIO. Cuando al
presentar al menor se exhiba copia certificada del acta de matrimonio de sus padres
se asentarán a éstos como sus progenitores, salvo sentencia judicial en contrario.
ARTÍCULO *444.- ACTA DE NACIMIENTO DE HIJOS FUERA DE MATRIMONIO.
Para que se haga constar en el acta de nacimiento el nombre del padre de un hijo
habido fuera de matrimonio, es necesario que aquél lo pida por sí o por apoderado
especial constituido en la forma establecido en el artículo 431 de este Código,
haciéndose constar la petición.
La madre tiene obligación de admitir a su hijo, y derecho a que su nombre figure en el
acta de nacimiento. Si al hacer la presentación un tercero no se da el nombre de la
madre, se omitirá este dato en el acta, pero la investigación de la maternidad podrá
hacerse ante los tribunales de acuerdo con las disposiciones relativas de este Código.
Cuando uno de los progenitores hubiere fallecido previo a la declaración de
nacimiento de un hijo, está se podrá realizar por el padre o madre sea el caso, en
Periódico Oficial 4481 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
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compañía de los padres de la persona progenitora fallecida, a falta de estos podrá
realizarse en compañía de familiares colaterales iguales en segundo grado o los
colaterales desiguales ascendientes en tercer grado, quienes sin más trámites podrán
pedir se haga constar en el acta de nacimiento del hijo, el nombre de la persona
progenitora fallecida.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Se adiciona un tercer párrafo, por artículo Único del Decreto No. 81,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6414, de fecha 20 25/04/09. Vigencia:
2025/04/10.
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