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Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos

Artículo 443

Ordenamiento: Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-07-22

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 443.- ACTA DE NACIMIENTO DE HIJO DE MATRIMONIO. Cuando al

presentar al menor se exhiba copia certificada del acta de matrimonio de sus padres

se asentarán a éstos como sus progenitores, salvo sentencia judicial en contrario.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

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Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-22)

ARTÍCULO 443.- ACTA DE NACIMIENTO DE HIJO DE MATRIMONIO. Cuando al

presentar al menor se exhiba copia certificada del acta de matrimonio de sus padres

se asentarán a éstos como sus progenitores, salvo sentencia judicial en contrario.

ARTÍCULO *444.- ACTA DE NACIMIENTO DE HIJOS FUERA DE MATRIMONIO.

Para que se haga constar en el acta de nacimiento el nombre del padre de un hijo

habido fuera de matrimonio, es necesario que aquél lo pida por sí o por apoderado

especial constituido en la forma establecido en el artículo 431 de este Código,

haciéndose constar la petición.

La madre tiene obligación de admitir a su hijo, y derecho a que su nombre figure en el

acta de nacimiento. Si al hacer la presentación un tercero no se da el nombre de la

madre, se omitirá este dato en el acta, pero la investigación de la maternidad podrá

hacerse ante los tribunales de acuerdo con las disposiciones relativas de este Código.

Cuando uno de los progenitores hubiere fallecido previo a la declaración de

nacimiento de un hijo, está se podrá realizar por el padre o madre sea el caso, en

Periódico Oficial 4481 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

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Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos

compañía de los padres de la persona progenitora fallecida, a falta de estos podrá

realizarse en compañía de familiares colaterales iguales en segundo grado o los

colaterales desiguales ascendientes en tercer grado, quienes sin más trámites podrán

pedir se haga constar en el acta de nacimiento del hijo, el nombre de la persona

progenitora fallecida.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Se adiciona un tercer párrafo, por artículo Único del Decreto No. 81,

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6414, de fecha 20 25/04/09. Vigencia:

2025/04/10.

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