Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 445
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 445. - PROHIBICIÓN DE ASENTAR CALIFICATIVOS A LAS
PERSONAS REGISTRADAS. En las actas de nacimiento, por ningún concepto se
asentarán palabras que califiquen a la persona registrada. En cualquier acta que
contenga dicha nota se testarán de oficio dichas palabras por quien la tenga a su
cargo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACTAS DE NACIMIENTO. (s/clave)
- ACTAS DE NACIMIENTO. FIRMA DE QUIEN COMPARECE COMO PROGENITOR A REGISTRAR A SU HIJO. (s/clave)
- ACTAS DE NACIMIENTO. SU RECTIFICACION SOLO PROCEDE POR FALSEDAD O POR ENMIENDA, PERO NO POR CAPRICHO DE LAS PERSONAS. (s/clave)
- NOMBRE, REQUISITOS PARA SU MODIFICACION. (s/clave)
- ACTAS DE NACIMIENTO, VALOR PROBATORIO DE LAS. (s/clave)
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