Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 447
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 447.- PROHIBICIÓN DE INQUIRIR ACERCA DE LA MATERNIDAD O
PATERNIDAD. Se prohíbe al Oficial del Registro Civil ya los testigos que conforme al
artículo 422, párrafo segundo de este Código, deban asistir al acto, hacer inquisición
sobre la paternidad o maternidad. En el acta sólo se asentará lo que deben declarar
las personas que presenten al niño, aunque parezcan sospechosas de falsedad, sin
perjuicio de que éstas sean castigadas en caso de comprobarse conforme a las
prescripciones del Código Penal.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PATERNIDAD, PRUEBA DE LA (HIJOS NATURALES, ACTAS DE NACIMIENTO DE LOS. LEGISLACION DE NAYARIT). (s/clave)
- REGISTRO CIVIL, RECTIFICACION DE ACTAS DEL, EN FUNCION DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, RESPECTO DE HIJOS NACIDOS DENTRO O FUERA DE MATRIMONIO, SI AMBOS PROGENITORES LO PRESENT (s/clave)
- MATERNIDAD, PRUEBA DE LA.- (295)
- MATERNIDAD, PRUEBA DE LA. (s/clave)
- PATERNIDAD, INVESTIGACION DE LA. REQUIERE UN PRINCIPIO DE PRUEBA ESCRITA (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO). (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-22)
ARTÍCULO 447.- PROHIBICIÓN DE INQUIRIR ACERCA DE LA MATERNIDAD O
PATERNIDAD. Se prohíbe al Oficial del Registro Civil y a los testigos que conforme al
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