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Modo: Corpus Pro

Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos

Artículo 475

Ordenamiento: Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-07-22

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 475.- LEVANTAMIENTO DE ACTA DE DEFUNCION POR MUERTE

VIOLENTA O PERSONA DESCONOCIDA. Cuando el Oficial del Registro Civil

sospeche que la muerte fue violenta dará parte al Ministerio Público, comunicándole

todos los informes que tenga para que proceda a la averiguación conforme a

derecho. Cuando el Ministerio Público averigüe la causa del fallecimiento dará parte

al Oficial del Registro Civil para que éste asiente el acta respectiva. Si se ignora el

nombre del fallecido, se asentarán las señas de éste, las de los vestidos y objetos

que con él se hubieren encontrado y en general, todo lo que pueda conducir a

identificar a la persona; y siempre que se adquieran mayores datos, se comunicarán

al Oficial del Registro Civil para que los anote.

En los casos de explosión, inundación, naufragio, incendio o cualquier otro siniestro

en que no sea fácil reconocer el cadáver, se formará el acta con los datos que

ministren los que lo encontraron, expresando, en cuanto fuere posible, las señas del

mismo y de los vestidos y objetos que traía consigo.

Si no apareciere el cadáver, pero hubiere certeza de que alguna persona ha

sucumbido en el lugar del desastre, el acta contendrá el nombre de las personas que

lo hayan conocido y los demás datos que sobre el suceso puedan recabarse.

En el caso de muerte a bordo de un transporte, con el aviso que reciba y datos que le

proporcione la autoridad competente, el Oficial del Registro Civil levantará el acta en

los términos del artículo 472 de este Código en cuanto fuere posible.

El jefe de cualquier puesto o destacamento militar tiene obligación de dar parte al

Oficial del Registro Civil de las defunciones que hayan sucedido en la campaña o en

otro acto de servicio, especificándose la filiación de los fallecidos. El Oficial del

Registro Civil observará en este caso lo dispuesto en el artículo siguiente.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-22)

ARTÍCULO 475.- LEVANTAMIENTO DE ACTA DE DEFUNCION POR MUERTE

VIOLENTA O PERSONA DESCONOCIDA. Cuando el Oficial del Registro Civil

sospeche que la muerte fue violenta dará parte al Ministerio Público, comunicándole

todos los informes que tenga para que proceda a la averiguación conforme a

derecho. Cuando el Ministerio Público averigüe la causa del fallecimiento dará parte

al Oficial del Registro Civil para que éste asiente el acta respectiva. Si se ignora el

nombre del fallecido, se asentarán las señas de éste, las de los vestidos y objetos

que con él se hubieren encontrado y en general, todo lo que pueda conducir a

identificar a la persona; y siempre que se adquieran mayores datos, se comunicarán

al Oficial del Registro Civil para que los anote.

En los casos de explosión, inundación, naufragio, incendio o cualquier otro siniestro

en que no sea fácil reconocer el cadáver, se formará el acta con los datos que

ministren los que lo encontraron, expresando, en cuanto fuere posible, las señas del

mismo y de los vestidos y objetos que traía consigo.

Si no apareciere el cadáver, pero hubiere certeza de que alguna persona ha

sucumbido en el lugar del desastre, el acta contendrá el nombre de las personas que

lo hayan conocido y los demás datos que sobre el suceso puedan recabarse.

En el caso de muerte a bordo de un transporte, con el aviso que reciba y datos que le

proporcione la autoridad competente, el Oficial del Registro Civil levantará el acta en

los términos del artículo 472 de este Código en cuanto fuere posible.

El jefe de cualquier puesto o destacamento militar tiene obligación de dar parte al

Oficial del Registro Civil de las defunciones que hayan sucedido en la campaña o en

otro acto de servicio, especificándose la filiación de los fallecidos. El Oficial del

Registro Civil observará en este caso lo dispuesto en el artículo siguiente.

ARTÍCULO *476.- REMISIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN AL OFICIAL DEL

DOMICILIO DEL FALLECIDO. Cuando alguna persona falleciere en algún lugar que

no sea el de su domicilio, se remitirá al oficial del Registro Civil de su domicilio, copia

certificada del acta de defunción, para que se asiente en el libro respectivo,

anotándose la remisión al margen del acta original y el oficial que la recibe deberá

Periódico Oficial 4481 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

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Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos

hacer las anotaciones respectivas en el acta de nacimiento y en las demás que estén

relacionadas con las mismas. El oficial del Registro Civil que no dé cumplimiento a

esta disposición, será sancionado con hasta cien veces el valor diario de la Unidad de

Medida y Actualización.

En el caso de traslado de cadáveres, el acta de defunción deberá levantarse por el

oficial del Registro Civil que tenga jurisdicción en el lugar o domicilio donde falleció

la persona, correspondiendo al oficial del lugar donde se lleve a cabo la sepultura

o cremación del cadáver, expedir la autorización de la inhumación o cremación.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Se reforma el primer párrafo del artículo 476, por Artículo Único del Decreto

No. 736, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” , No. 6170, de fecha 20 23/02/15.

Vigencia: 2023/02/16. Antes decía: ARTÍCULO 476.- REMISIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN AL

OFICIAL DEL DOMICILIO DEL FALLECIDO. Cuando alguna persona falleciere en algún lugar que

no sea el de su domicilio, se remitirá al Oficial del Registro Civil de su domicilio, copia certificada

del acta de defunción, para que se asiente en el libro respectivo, anotándose la remisión al margen

del acta original y el Oficial que la recibe deberá hacer las anotaciones respectivas en el acta de

nacimiento y en las demás que estén relacionadas con las mismas. El Oficial del Registro Civil que

no dé cumplimiento a esta disposición, será sancionado con cien días de salario mínimo general

vigente en el Estado.

…

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