Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 477
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 477. - PROHIBICIÓN DE INSCRIBIR CIRCUNSTANCIAS
PERJUDICIALES EN EL ACTA DE DEFUNCION. En los casos de muerte en los
establecimientos de reclusión, no se hará en los registros mención de esta
circunstancia y las actas solamente contendrán los demás requisitos que prescribe el
artículo 472, fracciones I y II de este Código.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA INSCRIPCIÓN, RECTIFICACION Y ACLARACIÓN DE LAS ACTAS DEL
REGISTRO CIVIL
CAPÍTULO I
INSCRIPCIÓN EN ACTAS SOBRE EJECUTORIAS QUE DECLAREN LA
ADOPCIÓN
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACTAS DEL REGISTRO CIVIL. SU LEVANTAMIENTO NO PUEDE DERIVAR DE MANDATO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, SALVO LOS CASOS EN QUE LA LEY ASÍ LO DISPONE. (I.3o.C.134 C)
- ACTAS DEL REGISTRO CIVIL. SON NULAS SI EN ELLAS FALTA LA FIRMA DEL JUEZ DEL REGISTRO CIVIL QUE DEBA AUTORIZARLAS. (s/clave)
- ACTAS DEL REGISTRO CIVIL, HECHOS QUE ACREDITAN LAS. (s/clave)
- ACTAS DE NACIMIENTO, ALCANCE DE LAS. (s/clave)
- ACTOS DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS. LA AUSENCIA DE INSCRIPCION NO CONSTITUYE EXCEPCION A LA REGLA DE QUE DEBEN PROBARSE CON LAS ACTAS OFICIALES. (XVI.1o.1 C )
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-22)
ARTÍCULO 477. - PROHIBICIÓN DE INSCRIBIR CIRCUNSTANCIAS
PERJUDICIALES EN EL ACTA DE DEFUNCION. En los casos de muerte en los
establecimientos de reclusión, no se hará en los registros mención de esta
circunstancia y las actas solamente contendrán los demás requisitos que prescribe el
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