Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 484
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO *484.- PLAZO COMUN PARA REMITIR AL OFICIAL DEL REGISTRO
CIVIL COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA EJECUTORIADA. Las autoridades
judiciales que declaren la incapacidad legal de alguna persona para administrar
bienes o su persona, la Declaración Especial de Ausencia o la presunción de muerte,
dentro del plazo de quince días remitirán al oficial del Registro Civil que corresponda,
copia certificada de la resolución ejecutoriada respectiva.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo sexto del Decreto No. 357, publicado en el
2022/07/07.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACLARACION DE SENTENCIA. FORMA DE COMPUTARSE EL TERMINO CUANDO SE HACE DE OFICIO POR EL JUEZ. (I.3o.C.497 C)
- ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA DE COMPUTARSE EL TÉRMINO CUANDO SE HACE DE OFICIO POR EL JUEZ.- (564)
- CUMPLIMENTACIÓN DE SENTENCIA. NO PROCEDE DEJAR INSUBSISTENTE LA DILIGENCIA RELATIVA MEDIANTE SU REVISIÓN OFICIOSA, CUANDO INEXISTAN ERRORES OBJETIVOS O MATERIALES SEGÚN LO ORDENADO (II.2o.C.508 C)
- ESCRITURAS, OTORGAMIENTO DE (ACTOS INMINENTES). (s/clave)
- RESPONSABILIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS. LA COPIA DE TRASLADO POR LA CUAL SE NOTIFICA AL INTERESADO LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, NO DEBE CONTENER NECESARI (I.7o.A.216 A)
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