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Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos

Artículo 486

Ordenamiento: Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-07-22

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 486.- CANCELACIÓN DEL ACTA CUANDO CESE LA INCAPACIDAD,

O SE PRESENTE EL AUSENTE O EL PRESUNTO MUERTO. Cuando se recobre la

capacidad legal para administrar bienes o su persona, se presente la persona

declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al Oficial del Registro

Civil por la autoridad que corresponda, para que cancele el acta a que se refiere el

artículo anterior.

CAPÍTULO IV

DE LA RECTIFICACIÓN, ACLARACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE IDENTIDAD

DE GÉNERO EN LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformada la denominación, por artículo único del Decreto No. 4, publicado en

el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5986, de fecha 2021/09/14. Vigencia: 2021/09/15.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-22)

ARTÍCULO 486.- CANCELACIÓN DEL ACTA CUANDO CESE LA INCAPACIDAD,

O SE PRESENTE EL AUSENTE O EL PRESUNTO MUERTO. Cuando se recobre la

capacidad legal para administrar bienes o su persona, se presente la persona

declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al Oficial del Registro

Periódico Oficial 4481 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

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Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos

Civil por la autoridad que corresponda, para que cancele el acta a que se refiere el

artículo anterior.

CAPÍTULO IV

DE LA RECTIFICACIÓN, ACLARACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE IDENTIDAD

DE GÉNERO EN LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformada la denominación, por artículo único del Decreto No. 4, publicado en

el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5986, de fecha 2021/09/14. Vigencia: 2021/09/15. Antes

decía: DE LA RECTIFICACIÓN Y ACLARACIÓN DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.

ARTÍCULO *487. - PROCEDIMIENTO DE RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL

REGISTRO CIVIL. La aclaración de actas del Registro Civil procede cuando en el

acta existen errores mecanográficos, manuscritos, ortográficos o de reproducción

gráfica, que no afecten la filiación de las personas físicas y deberá tramitarse ante las

Oficialías del Registro Civil correspondientes de cada Municipio o ante la unidad

responsable del Registro Civil del Poder Ejecutivo Estatal, siendo éste último en

ambos casos, quien resolverá la solicitud y remitirá copia certificada de la resolución

que recaiga a la Oficialía del Registro Civil correspondiente para su debida

inscripción.

En caso contrario, al afectar los datos esenciales será necesaria la rectificación del

acta del Registro Civil, para cuyo trámite se requerirá de la intervención del Ministerio

Público y se ventilará de acuerdo con lo establecido en los artículos 456 al 461 del

Código Procesal Familiar.

NOTAS:

OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo único del Decreto No. 4, publicado en el Periódico Oficial

“Tierra y Libertad” No. 5986 de fecha 2021/09/14, prevé una reforma al artículo 487 del Código Familiar

para el Estado Libre y Soberano de Morelos, sin embargo dentro del cuerpo del Decreto no se

contempla la referida modificación. No encontrándose fe de erratas a la fecha.

REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo PRIMERO del Decreto No. 1759, publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5236 de fecha 2014/11/12. Vigencia 2014/11/13. Antes

decía: PROCEDIMIENTO DE ACLARACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL. La aclaración de

actas del Registro Civil procede cuando en el acta existen errores mecanográficos, manuscritos,

ortográficos o de reproducción gráfica, que no afecten los datos esenciales de ésta y deberá

tramitarse ante las oficialías del registro civil correspondientes de cada municipio o ante el Director

del Registro Civil del Estado de Morelos, siendo éste último, quien resolverá la solicitud y remitirá

en su caso, copia certificada de la resolución que recaiga a la Oficialía del Registro Civil

correspondiente para su debida inscripción.

Periódico Oficial 4481 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

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OBSERVACIÓN GENERAL. - El artículo PRIMERO del Decreto No. 1759 arriba señalado,

establece que se reforma el presente artículo; sin embargo dentro del cuerpo del mismo reforma

solamente el párrafo primero.

ARTÍCULO *487 Bis.- LEVANTAMIENTO DE UNA NUEVA ACTA DE NACIMIENTO

PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA IDENTIDAD DE GÉNERO. Pueden solicitar

las personas para el reconocimiento de la identidad de género, el levantamiento de

una nueva acta de nacimiento por reasignación de concordancia sexo -genérica,

previa la anotación correspondiente en su acta de nacimiento primigenia. La copia

certificada del acta primigenia será reservada y sólo podrá ser obtenida por el

solicitante, autoridades de procuración de justicia, jurisdiccionales o notarios públicos,

estos últimos para efecto de trámites hereditarios.

Se entenderá por identidad de género la convicción personal e interna, tal como cada

persona se percibe así misma, la cual puede corresponder o no, al sexo asignado en

el acta primigenia.

El reconocimiento respectivo se llevará a cabo por una sola ocasión ante las

instancias y las autoridades correspondientes del Registro Civil del estado de Morelos

cumpliendo todas las formalidades que exige el Reglamento del Registro Civil del

Estado de Morelos.

En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica alguna, terapias u otro

diagnóstico o procedimiento para el reconocimiento de la identidad de género. Los

efectos de la nueva acta de nacimiento para identidad de género realizados, serán

oponibles a terceros desde de su levantamiento. Los derechos y obligaciones

contraídas con anterioridad al proceso administrativo para el reconocimiento de

identidad de género y a la expedición de la nueva acta, no se modificarán ni se

extinguen con la nueva identidad jurídica de la persona; incluidos los provenientes de

las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, los que

se mantendrán inmodificables.

Cumplido el trámite, la Dirección General del Registro Civil informará de la

modificación a la Secretaría de Gobernación, de Hacienda y Crédito Público, de

Educación Pública, de Salud, de Relaciones Exteriores, de Seguridad Pública, a la

institución de seguridad social a la que pertenezca el solicitante, al Instituto Nacional

Electoral, al Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, a

Periódico Oficial 4481 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

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la Fiscalía General de la República, al Consejo de la Judicatura Federal, al Tribunal

Superior de Justicia, a la Fiscalía General, a la Comisión Estatal de Seguridad Pública

y al Archivo General de Notarías, estos últimos del estado de Morelos. También se

notificará a cualquier otro ente público o privado que considere necesario el

solicitante.

En caso de que la Dirección General del Registro Civil advierta la posible comisión de

un delito en términos del Título Décimo, Capítulo IV del Código Penal para el Estado

de Morelos deberá requerir la intervención que le compete al ministerio público.

La copia certificada del acta reservada, sólo podrá ser obtenida por el solicitante,

autoridades de procuración de justicia, jurisdiccionales o notarios públicos, estos

últimos para efecto de trámites hereditarios.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 4, publicado en el Periódico

Oficial “Tierra y Libertad” No. 5986, de fecha 2021/09/14. Vigencia: 2021/09/15.

LIBRO SÉPTIMO

DE LAS SUCESIONES

EFECTOS JURÍDICOS CIVILES PARA DESPUÉS DE LA MUERTE

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPÍTULO ÚNICO

REGLAS GENERALES

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