REGISTRO CIVIL. RECTIFICACION DEL NOMBRE EN LAS ACTAS DE DEFUNCION. QUIENES ESTAN LEGITIMADOS PARA RECLAMARLA.
Si bien es cierto que el artículo 136 del Código Civil señala a los sujetos que pueden solicitar la rectificación de un acta del estado civil, la enumeración contenida en dicho precepto no es limitativa, sino enunciativa, según se desprende del contenido de la fracción IV del ordenamiento citado. En consecuencia, si la acción se deduce para que se rectifique el acta de defunción de una persona con la cual fue celebrado contrato de compraventa ante notario público, respecto de un bien inmueble, pero conviniéndose que el vendedor se reservaba el usufructo vitalicio del bien vendido, y que al morir el enajenante se consolidaria a favor del comprador la plena propiedad sobre el inmueble de referencia con sólo presentar en el Registro Público de la Propiedad copia certificada del acta de defunción del usufructuario, a fin de que se hicieran las respectivas anotaciones, como el caso no está previsto en la ley, puede aplicarse por analogía el artículo 350 del Código Civil. Aun cuando la acción deducida es diferente a la que se contempla en el artículo 348 del mismo código, porque en este se concede acción a los acreedores cuando el hijo no dejó bienes suficientes para pagarles, y la acción que se examina es de rectificación de un acta del estado civil, la acción planteada es un caso análogo a los previstos en el artículo 350, y en consecuencia, el comprador puede ejercitar la acción para así consolidar el dominio sobre el inmueble que adquirió de la persona fallecida. Además, el artículo 1o. del Código de Procedimientos Civiles, en su fracción IV, establece como requisito para el ejercicio de las acciones civiles el interés del actor para deducirlas, y es evidente que el comprador tiene interés en deducir la acción planteada para consolidar el dominio sobre el bien inmueble que adquirió de la persona desaparecida. También puede invocarse el contenido del artículo 19 del Código Civil, y aplicar el principio de analogía, el cual expresa que ahí donde hay la misma razón debe haber la misma disposición, porque es de suponerse que el legislador dispondría respecto de los casos que no tuvo en cuenta, lo mismo que ordenó en casos semejantes.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/269326-05894f44/registro-civil-rectificacion-del-nombre-en-las-actas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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