Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 492
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 492.- CONDICIÓN DEL LEGATARIO. El legatario adquiere a título
particular y no tiene más obligaciones que las que expresamente le imponga el
testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos.
Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios serán considerados
como herederos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEGATARIO, DERECHOS DEL. (s/clave)
- LEGATARIOS. (s/clave)
- LEGADOS DE COSA ESPECÍFICA Y DETERMINADA. SITUACIÓN DE LOS LEGATARIOS EN CASO DE QUE LA HERENCIA SE DISTRIBUYA EN LEGADOS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). (I.8o.C.21 C (10a.))
- LEGATARIOS, OBLIGACIONES DE LOS. (s/clave)
- LEGATARIOS. NO TIENEN LEGITIMACIÓN PARA OPONERSE A LA CONTINUACIÓN DE LA TRAMITACIÓN DE UN JUICIO SUCESORIO ANTE NOTARIO PÚBLICO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO). (I.12o.C.29 C (10a.))
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