Código Fiscal de la Federación
Artículo 106
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 106.- Para los efectos del Artículo anterior:
I. Son mercancías de uso personal:
a) Alimentos y bebidas para su consumo, ropa y otros objetos personales, excepto joyas.
b) Cosméticos, productos sanitarios y de aseo, lociones, perfumes, medicamentos y aparatos médicos o de prótesis que utilice.
c) Artículos domésticos para su casa habitación, siempre que no sean dos o más de la misma especie.
II. La estancia legal en el país de las mercancías extranjeras se comprueba, con:
a) La documentación aduanal exigida por la Ley.
b) Nota de venta expedida por la autoridad fiscal federal.
c) Comprobante fiscal digital por Internet que deberá reunir los requisitos que señale este Código, así como las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
Inciso reformado DOF 12-11-2021
d) La carta de porte en que consten los datos del remitente, del destinatario y de los efectos que ampare, si se trata de porteadores legalmente autorizados para efectuar el servicio público de transporte, fuera de la zona de inspección y vigilancia permanente.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IMPORTACION, REQUISITOS EXIGIDOS A LA. (s/clave)
- EQUIPAJE DE PASAJERO. LOS ARTÍCULOS 50, 61, FRACCIÓN VI, DE LA LEY ADUANERA, 89 DE SU REGLAMENTO Y LA REGLA 3.7.1. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2000, EXPED (XIV.2o.58 A )
- MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. LAS BOLETAS DE EMPEÑO NO ACREDITAN LA LEGAL ESTANCIA Y/O TENENCIA DE QUIEN LAS POSEE EN EL PAÍS. (VIII.1o.70 A)
- CONTRABANDO, DELITO DE. (s/clave)
- CONTRABANDO, EL DOLO NO SE PRESUME EN EL DELITO DE. (s/clave)
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