Código Fiscal de la Federación
Artículo 107
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 107.- El delito de contrabando será calificado cuando se cometa:
I. Con violencia física o moral en las personas.
II. De noche o por lugar no autorizado para la entrada o salida del país de mercancías.
III. Ostentándose el autor como funcionario o empleado público.
IV. Usando documentos falsos.
V. Por tres o más personas.
Las calificativas a que se refieren las fracciones III, IV y V de este artículo, también serán aplicables al delito previsto en el artículo 105 de este Código.
Cuando los delitos a que se refiere este artículo sean calificados, la sanción correspondiente se aumentará de tres meses a tres años de prisión. Si la calificativa constituye otro delito, se aplicarán las reglas de la acumulación.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONTRABANDO. (s/clave)
- CONTRABANDO EQUIPARADO PREVISTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 105 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. PARA LA CONFIGURACIÓN DE ESTE DELITO BASTA CON QUE EL SUJETO ACTIVO OMITA (III.2o.P.203 P)
- CONTRABANDO. DISTINCIÓN ENTRE LAS CONDUCTAS COMETIDAS POR EL SUJETO ACTIVO, EN TRATÁNDOSE DE LA PRESUNCIÓN PREVISTA POR EL ARTÍCULO 103, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERA (VIII.2o.30 P)
- CONTRABANDO. CONFIGURACION DEL DELITO DE. (s/clave)
- CONTRABANDO. CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE.- (4110)
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