Código Fiscal de la Federación · Titulo VI — , · Capitulo I — de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará en el ejercicio fiscal en el que se presente el aviso a que se refiere el último párrafo de este artículo y durante los cinco ejercicios fiscales siguientes.
Artículo 11
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 11.- Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calcularán por ejercicios fiscales, éstos coincidirán con el año de calendario. Cuando las personas morales inicien sus actividades con posterioridad al 1 de enero, en dicho año el ejercicio fiscal será irregular, debiendo iniciarse el día en que comiencen actividades y terminarse el 31 de diciembre del año de que se trate.
I. (Se deroga).
II. (Se deroga).
En los casos en que una sociedad entre en liquidación, sea fusionada o se escinda, siempre que la sociedad escindente desaparezca, el ejercicio fiscal terminará anticipadamente en la fecha en que entre en liquidación, sea fusionada o se escinda, respectivamente. En el primer caso, se considerará que habrá un ejercicio por todo el tiempo en que la sociedad esté en liquidación.
Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calculen por mes, se entenderá que corresponde al mes de calendario.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EJERCICIO DE INICIO DE ACTIVIDADES. NO NECESARIAMENTE HA DE CONSTAR DE DOCE MESES (ARTÍCULOS 6o. DE LA LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO, 16 DE SU REGLAMENTO Y 111, FRACCIÓN I, PÁRRAFO PR (XIV.2o.24 A)
- ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. LOS ARTÍCULOS SEGUNDO Y CUARTO TRANSITORIOS DE LA LEY RESPECTIVA QUE ESTABLECEN MÉTODOS DISTINTOS PARA DETERMINAR EL IMPUESTO TRATÁNDOSE DE CON (35)
- ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. LOS ARTICULOS SEGUNDO Y CUARTO TRANSITORIOS DE LA LEY RESPECTIVA QUE ESTABLECEN METODOS DISTINTOS PARA DETERMINAR EL IMPUESTO TRATANDOSE DE CON (P./J. 50/91)
- ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. LOS ARTICULOS SEGUNDO Y CUARTO TRANSITORIOS DE LA LEY RESPECTIVA QUE ESTABLECEN METODOS DISTINTOS PARA DETERMINAR EL IMPUESTO TRATANDOSE DE CON (44)
- VALOR AGREGADO. LA FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN DE LOS PAGOS MENSUALES DEL IMPUESTO RELATIVO QUE SE HAYAN OMITIDO A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2003, ESTÁN EXCLUIDAS DE LA REGLA PR (VI.3o.A.294 A)
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