Código Fiscal de la Federación · Titulo QUINTO — De Los Procedimientos Administrativos · Capitulo III — Del procedimiento administrativo de ejecución · Seccion Primera — Disposiciones Generales
Artículo 150
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 150.- Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y las morales estarán obligadas a pagar el 2% del crédito fiscal por concepto de gastos de ejecución, por cada una de las diligencias que a continuación se indican:
I. Por el requerimiento señalado en el primer párrafo del
Artículo 151 de este Código.
II. Por la de embargo, incluyendo los señalados en los artículos 41, fracción II y 141, fracción VI de este Código.
Fracción reformada DOF 07-11-2025
III. Por la de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco federal.
Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2% del crédito sea inferior a $630.00, se cobrará esta cantidad en vez del 2% del crédito.
Cantidad del párrafo compilada por resolución miscelánea fiscal DOF 05-01-2022. Actualizada DOF 27-12-2022. Compilada DOF 29-12-2023, 30-12-2024. Actualizada DOF 28-12-2025
En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias y las contribuciones que se paguen por la Federación para liberar de cualquier gravamen bienes que sean objeto de remate, podrán exceder de $97,880.00.
Cantidad del párrafo compilada por resolución miscelánea fiscal DOF 05-01-2022. Actualizada DOF 27-12-2022. Compilada DOF 29-12-2023, 30-12-2024. Actualizada DOF 28-12-2025
Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo los que en su caso deriven de los embargos señalados en los artículos 41, fracción II y 141, fracción VI, de este Código, que comprenderán los de transporte de los bienes embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de investigaciones, de inscripciones, de cancelaciones o de solicitudes de información, en el registro público que corresponda, los erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los peritos, salvo cuando dichos depositarios renuncien expresamente al cobro de tales honorarios, los devengados por concepto de escrituración y las contribuciones que origine la transmisión de dominio de los bienes inmuebles enajenados o adjudicados a favor de la Federación en los términos de lo establecido por el artículo 191 de este Código, y las contribuciones que se paguen por la Federación para liberar de cualquier gravamen a los bienes que sean objeto de remate.
Párrafo reformado DOF 07-11-2025
Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto con los demás créditos fiscales, salvo que se interponga el recurso de revocación.
Los ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución, se destinarán al establecimiento de un fondo revolvente para gastos de cobranza, para programas de fomento con el público en general del cumplimiento de las obligaciones fiscales, para financiar los programas de formación de funcionarios fiscales, salvo que por Ley estén destinados a otros fines. El destino de estos ingresos será con independencia del presupuesto que tengan asignado las autoridades fiscales federales.
Cuando las autoridades fiscales ordenen la práctica de un avalúo, y éste resulte superior en más de un 10% del valor declarado por el contribuyente, éste deberá cubrir el costo de dicho avalúo.
Sección Segunda
Del Embargo
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VALOR AGREGADO. LAS AUTORIDADES HACENDARIAS ESTÁN FACULTADAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES EN MATERIA DE PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO RELATIVO, AU (53)
- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. CUANDO EL EMBARGO RECAE SOBRE UNA SUMA DE DINERO SÍ ES POSIBLE IMPUGNARLO DE MANERA AUTÓNOMA A TRAVÉS DEL JUICIO DE NULIDAD (INAPLICABILI (VI.1o.A.285 A)
- VALOR AGREGADO. LAS AUTORIDADES HACENDARIAS ESTÁN FACULTADAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES EN MATERIA DE PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO RELATIVO, AU (2a./J. 113/2002 )
- VALOR AGREGADO. LAS AUTORIDADES HACENDARIAS ESTÁN FACULTADAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES EN MATERIA DE PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO RELATIVO, AU (562)
- GASTOS DE EJECUCIÓN. PROCEDE SU DEVOLUCIÓN SI LA AUTORIDAD FISCAL NO ACREDITA QUE SE HUBIERE LLEVADO A CABO EL EMBARGO Y AVALÚO ADMINISTRATIVO. (VIII.3o. J/8)
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