Código Fiscal de la Federación · Titulo QUINTO — De Los Procedimientos Administrativos · Capitulo III — Del procedimiento administrativo de ejecución · Seccion Segunda — Del Embargo
Artículo 160
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 160. El embargo de créditos será notificado directamente por la autoridad fiscal a los deudores del embargado, y se les requerirá con el objeto de que informen las características de la relación contractual con el contribuyente, apercibidos que de no comparecer en el término de tres días, se les impondrá una multa de conformidad con el artículo 91 de este Código; asimismo, se les requerirá para que no efectúen el pago de las cantidades respectivas a éste sino a la autoridad fiscal, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia.
Si se tratare de títulos a la orden o al portador, el embargo solo podrá practicarse mediante la obtención física de los mismos.
Si llegare a asegurarse el título mismo del crédito, se nombrará un depositario que lo conserve en guarda, quien tendrá la obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título represente, y de intentar las acciones y recursos que la ley concede para hacer efectivo el crédito.
Una vez realizado el pago del crédito, por parte del deudor al embargado, la autoridad requerirá a éste para que, dentro de un plazo de tres días, entregue el comprobante fiscal digital por Internet por el concepto que haya sido motivo del pago realizado, apercibido de que, si no lo hace, la autoridad ejecutora emitirá el documento correspondiente en su rebeldía.
Si en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, se paga un crédito cuya cancelación deba anotarse en el registro público que corresponda, la oficina ejecutora requerirá al titular de los créditos embargados para que, dentro de los cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación, firme la escritura de pago y cancelación o el documento en que deba constar el finiquito.
En caso de abstención del titular de los créditos embargados transcurrido el plazo indicado el jefe de la oficina ejecutora firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía de aquél y lo hará del conocimiento del registro público que corresponda, para los efectos procedentes.
El incumplimiento en que incurra el deudor del embargado a lo indicado en el primer párrafo de este artículo, dentro del plazo que para tal efecto le haga del conocimiento la autoridad fiscal, hará exigible el monto respectivo a través del procedimiento administrativo de ejecución.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EMBARGO DE CRÉDITOS. EL ARTÍCULO 160, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y SEGURIDAD JURÍDICA. (1a. I/2008)
- EMBARGO DE CRÉDITOS. EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 160 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, SÓLO FACULTA A LA AUTORIDAD FISCAL A EJERCER EL (2a. XLIX/2016 (10a.))
- EMBARGO DE CRÉDITOS. EL ARTÍCULO 160 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014 QUE LO PREVÉ, NO VIOLA LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y SEGURIDAD JURÍDI (2a. L/2016 (10a.))
- EMBARGO DE CRÉDITOS. EL ARTÍCULO 160 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, NO VIOLA EL DERECHO A LA IGUALDAD. (2a. LII/2016 (10a.))
- EJECUCION, OPOSICION A LA, Y REVOCACION. (s/clave)
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