Código Fiscal de la Federación · Titulo QUINTO — De Los Procedimientos Administrativos · Capitulo III — Del procedimiento administrativo de ejecución · Seccion Segunda — Del Embargo
Artículo 161
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 161.- El dinero, metales preciosos, alhajas y valores mobiliarios embargados, se entregarán por el depositario a la oficina ejecutora, previo inventario, dentro de un plazo que no excederá de veinticuatro horas. Tratándose de los demás bienes, el plazo será de cinco días contados a partir de aquél en que fue hecho el requerimiento para tal efecto.
Las sumas de dinero objeto del embargo, así como la cantidad que señale el propio ejecutado, la cual nunca podrá ser menor del 25% del importe de los frutos y productos de los bienes embargados, se aplicarán a cubrir el crédito fiscal al momento de recibirse.
Párrafo reformado DOF 12-11-2021
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RESARCIMIENTO ECONÓMICO POR LA IMPOSIBILIDAD DE DEVOLVER MERCANCÍAS EMBARGADAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 157 DE LA LEY ADUANERA. EN ESE SUPUESTO NO RESULTA APLICABLE EL PAGO DE INTER (I.15o.A.72 A)
- EMBARGOS FISCALES. (s/clave)
- DEPOSITOS, APLICACION DEL IMPORTE DE LOS, AL FISCO. (s/clave)
- IMPUESTOS. (s/clave)
- DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS EMBARGADAS EN MATERIA ADUANERA. EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 157 DE LA LEY ADUANERA PARA SOLICITARLA O PARA PEDIR EL PAGO DEL VAL (416)
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