Código Fiscal de la Federación
Artículo 70
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 70.- La aplicación de las multas, por infracciones a las disposiciones fiscales, se hará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.
Cuando las multas no se paguen en la fecha establecida en las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los términos del
Artículo 17-A de este Código.
Para efectuar el pago de las cantidades que resulten en los términos de este artículo, las mismas se ajustarán de conformidad con el décimo párrafo del artículo 20 de este Código.
Las multas que este Capítulo establece en por cientos o en cantidades determinadas entre una mínima y otra máxima, que se deban aplicar a los contribuyentes que tributen conforme al
Título IV,
Capítulo II,
Sección II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se considerarán reducidas en un 50%, salvo que en el precepto en que se establezcan se señale expresamente una multa menor para estos contribuyentes.
Cuando la multa aplicable a una misma conducta infraccionada, sea modificada posteriormente mediante reforma al precepto legal que la contenga, las autoridades fiscales aplicarán la multa que resulte menor entre la existente en el momento en que se cometió la infracción y la multa vigente en el momento de su imposición.
El monto de las multas y cantidades en moneda nacional establecidas en la Ley Aduanera se actualizarán conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 17-A de este Código, relativas a la actualización de cantidades en moneda nacional que se establecen en este ordenamiento.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MULTAS PREVISTAS POR EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ACTUALIZADAS POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL. LOS ARTÍCULOS QUE LAS ESTABLECEN NO SON DISPOSICIONES DISTINTAS. (XXI.3o. J/6 )
- LEY ADUANERA. EL ARTÍCULO 5o., SEGUNDO PÁRRAFO, ÚNICAMENTE PREVÉ UNA REGLA DE ENTENDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE MULTAS. (1a. LXXXIV/2017 (10a.))
- MULTAS FISCALES. LAS ESTABLECIDAS EN CANTIDAD MÍNIMA, NO PIERDEN ESE CARÁCTER AL ACTUALIZARSE CONFORME AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 17-A Y 17-B DEL CÓDIGO FISCAL DE L (2a./J. 68/2003)
- MULTAS FISCALES. LAS ESTABLECIDAS EN CANTIDAD MÍNIMA, NO PIERDEN ESE CARÁCTER AL ACTUALIZARSE CONFORME AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 17-A Y 17-B DEL CÓDIGO FISCAL DE L (468)
- MULTAS FISCALES IMPUESTAS EN CANTIDADES ACTUALIZADAS. REQUISITOS PARA SU DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. (2a./J. 67/2003)
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