Código Fiscal de la Federación
Artículo 98
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 98.- La tentativa de los delitos previstos en este Código es punible, cuando la resolución de cometer un hecho delictivo se traduce en un principio de su ejecución o en la realización total de los actos que debieran producirlo, si la interrupción de estos o la no producción del resultado se debe a causas ajenas a la voluntad del agente.
La tentativa se sancionará con prisión de hasta las dos terceras partes de la que corresponda por el delito de que se trate, si éste se hubiese consumado.
Si el autor desistiere de la ejecución o impidiere la consumación del delito, no se impondrá sanción alguna, ano ser que los actos ejecutados constituyan por sí mismos delito.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TENTATIVA. (s/clave)
- TENTATIVA. (s/clave)
- TENTATIVA, DELITOS EN GRADO DE. (s/clave)
- TENTATIVA. (s/clave)
- FRAUDE, DELITO DE, EN GRADO DE TENTATIVA.- (1366)
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