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Código Fiscal para el Estado de Morelos

Artículo 111

Ordenamiento: Código Fiscal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo *111. Para su desarrollo y eficacia, respeto a los derechos de los

contribuyentes, la visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las

siguientes reglas:

I. De toda visita en el domicilio fiscal se harán constar en actas parciales, en

forma circunstanciada, el desarrollo del procedimiento, los hechos u omisiones

que se hubieren conocido por los visitadores en el desarrollo de la visita que

produzcan el incumplimiento de disposiciones fiscales. Los hechos u omisiones

consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de

tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las

contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado;

II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de

ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final

que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos

lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de

dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante acta parcial.

Para el supuesto que una visita haya sido ordenada para realizarse en dos o más

lugares, la primera diligencia podrá efectuarse en cualquiera de ellos y se podrá

iniciar la visita en cualquiera de los lugares señalados en la orden, en los términos

que señala el artículo 109, fracción IV, de este Código. En este supuesto, en el

acta que se levante se señalarán el lugar o lugares en que se realizará la visita,

y el inicio de los trabajos en cada uno de dichos lugares, podrá realizarse desde

el momento de la notificación de la orden.

Para la realización de las visitas en dos o más lugares, en cada uno de ellos, las

personas con quien se entienda la diligencia tendrán las obligaciones que se

establecen en este Capítulo;

III. Durante el desarrollo de la visita los visitadores con el fin de asegurar la

contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la

contabilidad, podrán, indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos

documentos, bienes, o en muebles, ar chiveros u oficinas donde se encuentren,

así como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se

entienda la diligencia, previo inventario que al efecto formulen, siempre que dicho

aseguramiento no impida la realización de las actividades del visitado.

Para efectos de esta fracción, se considera que no se impide la realización de

actividades cuando se asegure contabilidad o correspondencia no relacionada con

las actividades del mes en curso y los dos anteriores. En el caso de que algún

documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen,

sea necesario para que el visitado pueda realizar sus actividades, se le permitirá

extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar copia del

mismo para su certificación en términos de lo previsto en el artículo 110 de este

Código;

IV. Los hechos u omisiones relativos al visitado que se conozcan de terceros,

deberán hacerse constar en actas parciales que se levantarán ante la persona

con quien se entienda la diligencia, y en las cuales se correrá traslado al

contribuyente visitado de los hechos u omisiones que teniendo relación con este,

se hubieren conocido de los terceros;

V. En la última acta parcial que al efecto se levante, deberá hacerse mención

expresa de esta circunstancia, y entre ésta y el levantamiento del acta final de la

visita deberán transcurrir cuando menos veinte días, durante los cuales el visitado

podrá alegar lo que a su derecho convenga y presentar libros o documentos que

desvirtúen los hechos u omisiones asentados en actas. Cuando se trate de dos

o más ejercicios revisados, el plazo se ampliará por quince días más a solicitud

del contribuyente que deberá presentar dentro del plazo original de veinte días.

La documentación deberá ser aportada por el visitado mediante escrito en el que

se relacionen cada una de las pruebas con los hechos que se pretenden

desvirtuar con ellas.

El acta final de visita podrá ser firmada por cualquiera de los visitadores que en

ella hubieren intervenido, debiéndose además recabar las firmas del

contribuyente, su representante legal, o de la persona con quien se entienda la

diligencia, y de los test igos propuestos por la persona con quien se entienda la

diligencia, si cualquiera de éstos se negaren a firmar, así se hará constar en el

acta sin que ello afecte la validez y valor probatorio de la misma.

Para efectos de la fase oficiosa del procedimiento administrativo, se tendrán por

consentidos los hechos asentados en actas cuando el contribuyente dentro de

los plazos de ley, no presente los libros o documentos que los desvirtúen o no

señale el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o

el lugar autorizado para llevar su contabilidad, o no prueba que éstos se

encuentran en poder de una autoridad;

VI. Una vez levantada el acta final no se podrán levantar actas sin que exista una

nueva orden de visita;

VII. Cuando resulte imposible continuar o concluir la visita en el domicilio del

visitado, o en la fecha y hora señalada para el levantamiento del acta final el

domicilio en que se hubiere señalado se encuentra cerrado y no se pudiere

levantar en él, y se cuente con elementos suficientes para ello, las actas en que

se haga constar el desarrollo o conclusión de una visita en el domicilio podrán

levantarse en las oficinas de la autoridad fiscal. En este caso, deberá notificarse

previamente de esta circunstanc ia a la persona con quien se entiende la

diligencia en cualquiera de las formas previstas en este Código; excepto en el

supuesto de que el visitado hubiere desaparecido del domicilio o no hubiere sido

localizable en el domicilio fiscal durante el desarrollo de la visita;

VIII. Cuando el personal actuante hubiera recabado la información necesaria para

determinar la situación fiscal del revisado, y después del levantamiento del acta

última parcial, se levantará acta final; las actas parciales que se hubieren

levantado, formarán parte del acta final, aun cuando en ésta no se haga mención

expresa de dicha circunstancia, y

IX. Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su

representante se le dejará citatorio para que esté presente a una hora

determinada del día siguiente, si no se presentare, el acta final se levantará ante

quien estuviere presente en el lugar visitado. En ese momento cualquiera de los

visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se

entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al

visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos

no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona

con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha

circunstancia se asentará en la propia acta sin que ello afecte la validez y valor

probatorio de la misma.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformadas las fracciones I y II, el último párrafo de la fracción V, y las

fracciones VI, VII, VIII y IX, por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el ía: I. De toda visita en el domicilio

fiscal se levantará acta en la que se hará constar, en forma circunstanciada, el desarrollo del

procedimiento, los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores en el desarrollo

de la visita que produzcan el incumplimiento de disposiciones fiscales. Los hechos u omisiones

consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las

omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visita do en el

periodo revisado; II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de

ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se

haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere

esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde

se levante acta parcial, cumpliendo al respecto con lo previsto en la fracción II del artículo 109 de

este Código.

Para el supuesto que una visita haya sido ordenada para realizarse en dos o más lugares, la primera

diligencia podrá efectuarse en cualquiera de ellos y se podrá iniciar la visita en cualquiera de los

lugares señalados en la orden, en los términos que señala el artículo 109, fracción II, de este Código.

En este supuesto, en el acta que se levante se señalarán el lugar o lugares en que se realizará la

visita, y el inicio de los trabajos en cada uno de dichos lugares, podrá realizarse desde el momento

de la notificación de la orden.

VI. Para la realización de las visitas en dos o más lugares, en cada uno de ellos, las personas con

quien se entienda la diligencia tendrán las obligaciones que se establecen en el artículo 108 de este

Código; V. Para efectos de la fase oficiosa del procedimiento administrativo, se tendrán por

consentidos los hechos asentados en actas cuando el contribuyente dentro de los plazos de ley, no

presente los libros o documentos que los desvirtúen; VI. Con las mismas formalidades a que se

refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que

se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga

conocimiento en el de sarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final no se podrán levantar

actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita.

Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que

puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma

circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones

que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención

expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir, cuando menos veinte

días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que

desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corre gir su situación fiscal. Cuando se trate

de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempre

que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.

Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior

si, antes del cierre del acta final, el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de

referencia o no señala el lugar en que se encuentren , siempre que éste sea el domicilio fiscal o el

lugar autorizado para llevar su contabilidad, o no prueba que éstos se encuentran en poder de una

autoridad;

VII. Cuando resulte imposible continuar la visita en el domicilio del visitado, o en la fecha y hora

señalada para el levantamiento del acta final el domicilio en que se hubiere señalado se encuentra

cerrado y no se pudiere levantar en él, y se cuente con elementos suficientes para ello, las actas en

que se haga constar los hechos u omisiones atribuibles al visitado podrán levantarse en las oficinas

de la autoridad fiscal. En este caso, deberá notificarse al visitado previamente de esta circunstancia

en cualquiera de las formas previstas en este Código, debiéndose notificar en cualquiera de dichas

formas, la realización de las etapas subsecuentes del procedimiento de revisión correspondiente. Si

la imposibilidad se genera para el levantamiento del acta final, la notificación se podrá realizar por

instructivo estrados o a través del buzón tributario en los términos de este Código;

VIII. Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante se

le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, si no se

presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado. En ese

momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con

quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado. Si

el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el

acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a

aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que ello afecte la validez

y valor probatorio de la misma, y

IX. Cuando el personal actuante hubiera recabado la información necesaria para determinar la

situación fiscal del revisado, y después del levantamiento del acta última parcial, se levantará acta

final; las actas parciales que se hubieren levantado, formarán pa rte del acta final, aun cuando en

ésta no se haga mención expresa de dicha circunstancia.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-27)

artículo 111 de este Código. En este caso, se acudirá con un vecino del lugar para

efectos de su realización y si éste se negare a entender la diligencia, el documento

que se pretende notificar se fijará en un lugar visible del domicilio del afectado,

debiéndose dejar constancia de tales hechos en el acta o documento

circunstanciados que al efecto se levanten.

Las notificaciones realizadas en términos de este artículo se consideran

efectuadas el día siguiente en que el documento a notificar fue fijado en los

términos aquí previstos.

CAPÍTULO II

DE LA GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL

Artículo *148. En materia fiscal, así como en los casos de contratos

administrativos, autorizaciones, permisos y concesiones, podrán garantizarse los

intereses del Fisco, ante la autoridad fiscal que cuenta con atribuciones para

substanciar o llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, en

cualquiera de las siguientes formas:

I. Billete de depósito por institución autorizada, Depósito de dinero en la

Secretaría o en las instituciones de crédito autorizadas para tal efecto;

II. Prenda o hipoteca;

III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los

beneficios de orden y excusión. Para los efectos fiscales, en el caso de que la

póliza de fianza se exhiba en documento digital, deberá contener la firma

electrónica avanzada o el sello digital de la afianzadora;

IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y

solvencia;

V. Embargo en la vía administrativa de negociaciones, bienes muebles

tangibles e inmuebles, excepto predios rústicos, o

VI. Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que

se demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante

cualquiera de las fracciones anteriores, los cuales se aceptarán al valor que se

determine por la Secretaría.

La garantía deberá comprender, además de las contribuciones y su actualización,

los accesorios causados y los que se causen en los doce meses siguientes a su

otorgamiento. Al terminar este período y en tanto no se cubra el crédito, deberá

actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito

actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce

meses siguientes.

La Secretaría vigilará que las garantías sean suficientes, tanto en el momento de

su aceptación como con posterioridad, y si no lo fueren, exigirá su ampliación. En

los casos en que los contribuyentes, a requerimiento de la autoridad fiscal, no

lleven a cabo la ampliación o sustitución de garantía suficiente, ésta procederá al

secuestro o embargo de otros bienes para garantizar el interés fiscal.

En los casos en que de acuerdo con la Ley de Justicia Administrativa del Estado

de Morelos, o en su caso, la Ley de Amparo, se solicite ante el órgano

jurisdiccional competente la suspensión contra actos relativos a determinación,

liquidación, ejecución o cobro de contribuciones, aprovechamientos y otros

créditos de naturaleza fiscal, el interés fiscal se deberá garantizar ante la autoridad

hacendaria que cuente con atribuciones para substanciar el procedimiento

administrativo de ejecución, por cualquiera de los medios previstos en este código.

La garantía deberá constituirse dentro de los quince días siguientes a que surta

efectos la notificación de la resolución sobre la cual se deba garantizar el interés

fiscal, efectuada por la autoridad fiscal correspondiente, salvo en los casos en que

se indique un plazo diferente en este código.

En ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento de la

garantía, con excepción de los casos en que participen autoridades federales y

municipales, previa autorización de la persona titular de la Secretaría.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Se reforma la fracción I, V, y los párrafos segundo y tercero, por

ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 997, pu blicado en el

Libertad”, número 6506 Extraordinaria, de fecha 2025/12/22. Vigencia: 2026/01/01. Antes decía:

Artículo *148. …

I. Depósito de dinero en la Secretaría o en las instituciones de crédito autorizadas para tal efecto;

II. a la IV. …

V. Embargo en la vía administrativa; o,

VI. …

La garantía deberá comprender, además de las contribuciones y su actualización, los accesorios

causados y los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este

período y en tanto no se cubra el crédito, deberá ampliarse la garantía por el importe de los

recargos correspondientes a los doce meses siguientes.

La Secretaría vigilará que las garantías sean suficientes, tanto en el momento de su aceptación

como con posterioridad, y si no lo fueren exigirá su ampliación o procederá al secuestro de otros

bienes, previo requerimiento al particular para que mejore la garantía otorgada.

…

…

…

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo tercero del Decreto No. 578, publicado en el

2/11/17. Vigencia:

2023/01/01. Antes decía: En materia fiscal, así como en los casos de contratos administrativos,

autorizaciones, permisos y concesiones, podrán garantizarse los intereses del Fisco, en cualq uiera

de las siguientes formas:

I. Depósito de dinero en la Secretaría o en las instituciones de crédito autorizadas para tal efecto;

II. Prenda o hipoteca;

III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y

excusión. Para los efectos fiscales, en el caso de que la póliza de fianza se exhiba en documento

digital, deberá contener la firma electrónica avanzada o el sello digital de la afianzadora;

IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia;

V. Embargo en la vía administrativa, o

VI. Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la

imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones anteriores,

los cuales se aceptarán al valor que se determine por la Secretaría.

La garantía deberá comprender, además de las contribuciones y su actualización, los accesorios

causados y los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este

período y en tanto no se cubra el crédito, deberá ampliarse la garantía por el importe de los

recargos correspondientes a los doce meses siguientes.

La Secretaría vigilará que las garantías sean suficientes, tanto en el momento de su aceptación

como con posterioridad, y si no lo fueren exigirá su ampliación o procederá al secuestro de otros

bienes, previo requerimiento al particular para que mejore la garantía otorgada.

La garantía deberá constituirse dentro de los quince días siguientes a que surta efectos la

notificación de la resolución sobre la cual se deba garantizar el interés fiscal, efectuada por la

autoridad fiscal correspondiente, salvo en los casos en que se indique un plazo diferente en este

Código.

En ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento de la garantía, con

excepción de los casos en que participen autoridades federales y municipales, previa autorización

de la persona titular de la Secretaría.

REFORMA SIN VIGENCIA .- Reformado el cuarto párrafo por artículo primero del Decreto No.

1370, publicado en el

decía: La garantía deberá constituirse dentro de los treinta días siguientes a que surta efectos la

notificación de la resolución sobre la cual se deba garantizar el interés fiscal, efectuada por la

autoridad fiscal correspondiente, salvo en los casos en que se indique un plazo diferente en este

Código.

Artículo *149. Procede garantizar el interés fiscal cuando:

I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución en el

juicio o se interponga recurso administrativo que proceda en los términos de

las leyes fiscales aplicables o se interponga recurso administrativo contra éste,

y

II. Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los

mismos sean cubiertos en parcialidades o pago diferido.

No se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución, salvo que el interés

fiscal esté constituido únicamente por éstos.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el

ía: Procede

garantizar el interés fiscal cuando:

I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución inclusive si dicha

suspensión se solicita en el juicio que proceda en los términos de las leyes fiscales aplicables o se

interponga recurso administrativo contra éste;

II. Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos

en parcialidades;

III. Se solicite la aplicación del producto en los términos del artículo 203 de este Código, y

IV. En los demás casos que señale este ordenamiento y las leyes fiscales.

No se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución, salvo que el interés fiscal esté constituido

únicamente por éstos.

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