Código Fiscal para el Estado de Morelos
Artículo 111
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo *111. Para su desarrollo y eficacia, respeto a los derechos de los
contribuyentes, la visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las
siguientes reglas:
I. De toda visita en el domicilio fiscal se harán constar en actas parciales, en
forma circunstanciada, el desarrollo del procedimiento, los hechos u omisiones
que se hubieren conocido por los visitadores en el desarrollo de la visita que
produzcan el incumplimiento de disposiciones fiscales. Los hechos u omisiones
consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de
tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las
contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado;
II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de
ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final
que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos
lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de
dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante acta parcial.
Para el supuesto que una visita haya sido ordenada para realizarse en dos o más
lugares, la primera diligencia podrá efectuarse en cualquiera de ellos y se podrá
iniciar la visita en cualquiera de los lugares señalados en la orden, en los términos
que señala el artículo 109, fracción IV, de este Código. En este supuesto, en el
acta que se levante se señalarán el lugar o lugares en que se realizará la visita,
y el inicio de los trabajos en cada uno de dichos lugares, podrá realizarse desde
el momento de la notificación de la orden.
Para la realización de las visitas en dos o más lugares, en cada uno de ellos, las
personas con quien se entienda la diligencia tendrán las obligaciones que se
establecen en este Capítulo;
III. Durante el desarrollo de la visita los visitadores con el fin de asegurar la
contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la
contabilidad, podrán, indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos
documentos, bienes, o en muebles, ar chiveros u oficinas donde se encuentren,
así como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se
entienda la diligencia, previo inventario que al efecto formulen, siempre que dicho
aseguramiento no impida la realización de las actividades del visitado.
Para efectos de esta fracción, se considera que no se impide la realización de
actividades cuando se asegure contabilidad o correspondencia no relacionada con
las actividades del mes en curso y los dos anteriores. En el caso de que algún
documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen,
sea necesario para que el visitado pueda realizar sus actividades, se le permitirá
extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar copia del
mismo para su certificación en términos de lo previsto en el artículo 110 de este
Código;
IV. Los hechos u omisiones relativos al visitado que se conozcan de terceros,
deberán hacerse constar en actas parciales que se levantarán ante la persona
con quien se entienda la diligencia, y en las cuales se correrá traslado al
contribuyente visitado de los hechos u omisiones que teniendo relación con este,
se hubieren conocido de los terceros;
V. En la última acta parcial que al efecto se levante, deberá hacerse mención
expresa de esta circunstancia, y entre ésta y el levantamiento del acta final de la
visita deberán transcurrir cuando menos veinte días, durante los cuales el visitado
podrá alegar lo que a su derecho convenga y presentar libros o documentos que
desvirtúen los hechos u omisiones asentados en actas. Cuando se trate de dos
o más ejercicios revisados, el plazo se ampliará por quince días más a solicitud
del contribuyente que deberá presentar dentro del plazo original de veinte días.
La documentación deberá ser aportada por el visitado mediante escrito en el que
se relacionen cada una de las pruebas con los hechos que se pretenden
desvirtuar con ellas.
El acta final de visita podrá ser firmada por cualquiera de los visitadores que en
ella hubieren intervenido, debiéndose además recabar las firmas del
contribuyente, su representante legal, o de la persona con quien se entienda la
diligencia, y de los test igos propuestos por la persona con quien se entienda la
diligencia, si cualquiera de éstos se negaren a firmar, así se hará constar en el
acta sin que ello afecte la validez y valor probatorio de la misma.
Para efectos de la fase oficiosa del procedimiento administrativo, se tendrán por
consentidos los hechos asentados en actas cuando el contribuyente dentro de
los plazos de ley, no presente los libros o documentos que los desvirtúen o no
señale el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o
el lugar autorizado para llevar su contabilidad, o no prueba que éstos se
encuentran en poder de una autoridad;
VI. Una vez levantada el acta final no se podrán levantar actas sin que exista una
nueva orden de visita;
VII. Cuando resulte imposible continuar o concluir la visita en el domicilio del
visitado, o en la fecha y hora señalada para el levantamiento del acta final el
domicilio en que se hubiere señalado se encuentra cerrado y no se pudiere
levantar en él, y se cuente con elementos suficientes para ello, las actas en que
se haga constar el desarrollo o conclusión de una visita en el domicilio podrán
levantarse en las oficinas de la autoridad fiscal. En este caso, deberá notificarse
previamente de esta circunstanc ia a la persona con quien se entiende la
diligencia en cualquiera de las formas previstas en este Código; excepto en el
supuesto de que el visitado hubiere desaparecido del domicilio o no hubiere sido
localizable en el domicilio fiscal durante el desarrollo de la visita;
VIII. Cuando el personal actuante hubiera recabado la información necesaria para
determinar la situación fiscal del revisado, y después del levantamiento del acta
última parcial, se levantará acta final; las actas parciales que se hubieren
levantado, formarán parte del acta final, aun cuando en ésta no se haga mención
expresa de dicha circunstancia, y
IX. Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su
representante se le dejará citatorio para que esté presente a una hora
determinada del día siguiente, si no se presentare, el acta final se levantará ante
quien estuviere presente en el lugar visitado. En ese momento cualquiera de los
visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se
entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al
visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos
no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona
con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha
circunstancia se asentará en la propia acta sin que ello afecte la validez y valor
probatorio de la misma.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformadas las fracciones I y II, el último párrafo de la fracción V, y las
fracciones VI, VII, VIII y IX, por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el ía: I. De toda visita en el domicilio
fiscal se levantará acta en la que se hará constar, en forma circunstanciada, el desarrollo del
procedimiento, los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores en el desarrollo
de la visita que produzcan el incumplimiento de disposiciones fiscales. Los hechos u omisiones
consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las
omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visita do en el
periodo revisado; II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de
ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se
haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere
esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde
se levante acta parcial, cumpliendo al respecto con lo previsto en la fracción II del artículo 109 de
este Código.
Para el supuesto que una visita haya sido ordenada para realizarse en dos o más lugares, la primera
diligencia podrá efectuarse en cualquiera de ellos y se podrá iniciar la visita en cualquiera de los
lugares señalados en la orden, en los términos que señala el artículo 109, fracción II, de este Código.
En este supuesto, en el acta que se levante se señalarán el lugar o lugares en que se realizará la
visita, y el inicio de los trabajos en cada uno de dichos lugares, podrá realizarse desde el momento
de la notificación de la orden.
VI. Para la realización de las visitas en dos o más lugares, en cada uno de ellos, las personas con
quien se entienda la diligencia tendrán las obligaciones que se establecen en el artículo 108 de este
Código; V. Para efectos de la fase oficiosa del procedimiento administrativo, se tendrán por
consentidos los hechos asentados en actas cuando el contribuyente dentro de los plazos de ley, no
presente los libros o documentos que los desvirtúen; VI. Con las mismas formalidades a que se
refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que
se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga
conocimiento en el de sarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final no se podrán levantar
actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita.
Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que
puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma
circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones
que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención
expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir, cuando menos veinte
días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que
desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corre gir su situación fiscal. Cuando se trate
de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempre
que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.
Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior
si, antes del cierre del acta final, el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de
referencia o no señala el lugar en que se encuentren , siempre que éste sea el domicilio fiscal o el
lugar autorizado para llevar su contabilidad, o no prueba que éstos se encuentran en poder de una
autoridad;
VII. Cuando resulte imposible continuar la visita en el domicilio del visitado, o en la fecha y hora
señalada para el levantamiento del acta final el domicilio en que se hubiere señalado se encuentra
cerrado y no se pudiere levantar en él, y se cuente con elementos suficientes para ello, las actas en
que se haga constar los hechos u omisiones atribuibles al visitado podrán levantarse en las oficinas
de la autoridad fiscal. En este caso, deberá notificarse al visitado previamente de esta circunstancia
en cualquiera de las formas previstas en este Código, debiéndose notificar en cualquiera de dichas
formas, la realización de las etapas subsecuentes del procedimiento de revisión correspondiente. Si
la imposibilidad se genera para el levantamiento del acta final, la notificación se podrá realizar por
instructivo estrados o a través del buzón tributario en los términos de este Código;
VIII. Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante se
le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, si no se
presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado. En ese
momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con
quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado. Si
el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el
acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a
aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que ello afecte la validez
y valor probatorio de la misma, y
IX. Cuando el personal actuante hubiera recabado la información necesaria para determinar la
situación fiscal del revisado, y después del levantamiento del acta última parcial, se levantará acta
final; las actas parciales que se hubieren levantado, formarán pa rte del acta final, aun cuando en
ésta no se haga mención expresa de dicha circunstancia.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- OBLIGACIONES FISCALES. LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD FISCAL PARA REQUERIR A LOS CONTRIBUYENTES LA DOCUMENTACIÓN RELATIVA AL CUMPLIMIENTO DE AQUÉLLAS Y SANCIONAR SU INCUMPLIMIENTO EN (1a. CI/2012 (10a.))
- OBLIGACIONES FISCALES. EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN 2010, AL PREVER LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD FISCAL PARA REQUERIR A LOS CONTRIBUYEN (1a. C/2012 (10a.))
- DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA RESOLUCIÓN QUE LA AUTORIZA TOTAL O PARCIALMENTE, SIN HACER MENCIÓN A LA ACTUALIZACIÓN E INTERESES QUE, EN SU CASO, DEBAN PAGARSE, CONSTITUYE UNA NE (2a./J. 136/2017 (10a.))
- DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR O DE PAGOS DE LO INDEBIDO. SI EL CONTRIBUYENTE ESTIMA QUE LA AUTORIDAD SÓLO LA APROBÓ PARCIALMENTE, DEBE IMPUGNAR TAL DETERMINACIÓN A TRAVÉS DE LOS MED (I.1o.A.114 A)
- DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. LA OMISIÓN DE INFORMAR EL DERECHO PARA CORREGIR SU SITUACIÓN FISCAL, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN XIII, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO INVALIDA (XVI.1o.A.T.29 A)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-27)
artículo 111 de este Código. En este caso, se acudirá con un vecino del lugar para
efectos de su realización y si éste se negare a entender la diligencia, el documento
que se pretende notificar se fijará en un lugar visible del domicilio del afectado,
debiéndose dejar constancia de tales hechos en el acta o documento
circunstanciados que al efecto se levanten.
Las notificaciones realizadas en términos de este artículo se consideran
efectuadas el día siguiente en que el documento a notificar fue fijado en los
términos aquí previstos.
CAPÍTULO II
DE LA GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL
Artículo *148. En materia fiscal, así como en los casos de contratos
administrativos, autorizaciones, permisos y concesiones, podrán garantizarse los
intereses del Fisco, ante la autoridad fiscal que cuenta con atribuciones para
substanciar o llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, en
cualquiera de las siguientes formas:
I. Billete de depósito por institución autorizada, Depósito de dinero en la
Secretaría o en las instituciones de crédito autorizadas para tal efecto;
II. Prenda o hipoteca;
III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los
beneficios de orden y excusión. Para los efectos fiscales, en el caso de que la
póliza de fianza se exhiba en documento digital, deberá contener la firma
electrónica avanzada o el sello digital de la afianzadora;
IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y
solvencia;
V. Embargo en la vía administrativa de negociaciones, bienes muebles
tangibles e inmuebles, excepto predios rústicos, o
VI. Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que
se demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante
cualquiera de las fracciones anteriores, los cuales se aceptarán al valor que se
determine por la Secretaría.
La garantía deberá comprender, además de las contribuciones y su actualización,
los accesorios causados y los que se causen en los doce meses siguientes a su
otorgamiento. Al terminar este período y en tanto no se cubra el crédito, deberá
actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito
actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce
meses siguientes.
La Secretaría vigilará que las garantías sean suficientes, tanto en el momento de
su aceptación como con posterioridad, y si no lo fueren, exigirá su ampliación. En
los casos en que los contribuyentes, a requerimiento de la autoridad fiscal, no
lleven a cabo la ampliación o sustitución de garantía suficiente, ésta procederá al
secuestro o embargo de otros bienes para garantizar el interés fiscal.
En los casos en que de acuerdo con la Ley de Justicia Administrativa del Estado
de Morelos, o en su caso, la Ley de Amparo, se solicite ante el órgano
jurisdiccional competente la suspensión contra actos relativos a determinación,
liquidación, ejecución o cobro de contribuciones, aprovechamientos y otros
créditos de naturaleza fiscal, el interés fiscal se deberá garantizar ante la autoridad
hacendaria que cuente con atribuciones para substanciar el procedimiento
administrativo de ejecución, por cualquiera de los medios previstos en este código.
La garantía deberá constituirse dentro de los quince días siguientes a que surta
efectos la notificación de la resolución sobre la cual se deba garantizar el interés
fiscal, efectuada por la autoridad fiscal correspondiente, salvo en los casos en que
se indique un plazo diferente en este código.
En ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento de la
garantía, con excepción de los casos en que participen autoridades federales y
municipales, previa autorización de la persona titular de la Secretaría.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Se reforma la fracción I, V, y los párrafos segundo y tercero, por
ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 997, pu blicado en el
Libertad”, número 6506 Extraordinaria, de fecha 2025/12/22. Vigencia: 2026/01/01. Antes decía:
Artículo *148. …
I. Depósito de dinero en la Secretaría o en las instituciones de crédito autorizadas para tal efecto;
II. a la IV. …
V. Embargo en la vía administrativa; o,
VI. …
La garantía deberá comprender, además de las contribuciones y su actualización, los accesorios
causados y los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este
período y en tanto no se cubra el crédito, deberá ampliarse la garantía por el importe de los
recargos correspondientes a los doce meses siguientes.
La Secretaría vigilará que las garantías sean suficientes, tanto en el momento de su aceptación
como con posterioridad, y si no lo fueren exigirá su ampliación o procederá al secuestro de otros
bienes, previo requerimiento al particular para que mejore la garantía otorgada.
…
…
…
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo tercero del Decreto No. 578, publicado en el
2/11/17. Vigencia:
2023/01/01. Antes decía: En materia fiscal, así como en los casos de contratos administrativos,
autorizaciones, permisos y concesiones, podrán garantizarse los intereses del Fisco, en cualq uiera
de las siguientes formas:
I. Depósito de dinero en la Secretaría o en las instituciones de crédito autorizadas para tal efecto;
II. Prenda o hipoteca;
III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y
excusión. Para los efectos fiscales, en el caso de que la póliza de fianza se exhiba en documento
digital, deberá contener la firma electrónica avanzada o el sello digital de la afianzadora;
IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia;
V. Embargo en la vía administrativa, o
VI. Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la
imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones anteriores,
los cuales se aceptarán al valor que se determine por la Secretaría.
La garantía deberá comprender, además de las contribuciones y su actualización, los accesorios
causados y los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este
período y en tanto no se cubra el crédito, deberá ampliarse la garantía por el importe de los
recargos correspondientes a los doce meses siguientes.
La Secretaría vigilará que las garantías sean suficientes, tanto en el momento de su aceptación
como con posterioridad, y si no lo fueren exigirá su ampliación o procederá al secuestro de otros
bienes, previo requerimiento al particular para que mejore la garantía otorgada.
La garantía deberá constituirse dentro de los quince días siguientes a que surta efectos la
notificación de la resolución sobre la cual se deba garantizar el interés fiscal, efectuada por la
autoridad fiscal correspondiente, salvo en los casos en que se indique un plazo diferente en este
Código.
En ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento de la garantía, con
excepción de los casos en que participen autoridades federales y municipales, previa autorización
de la persona titular de la Secretaría.
REFORMA SIN VIGENCIA .- Reformado el cuarto párrafo por artículo primero del Decreto No.
1370, publicado en el
decía: La garantía deberá constituirse dentro de los treinta días siguientes a que surta efectos la
notificación de la resolución sobre la cual se deba garantizar el interés fiscal, efectuada por la
autoridad fiscal correspondiente, salvo en los casos en que se indique un plazo diferente en este
Código.
Artículo *149. Procede garantizar el interés fiscal cuando:
I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución en el
juicio o se interponga recurso administrativo que proceda en los términos de
las leyes fiscales aplicables o se interponga recurso administrativo contra éste,
y
II. Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los
mismos sean cubiertos en parcialidades o pago diferido.
No se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución, salvo que el interés
fiscal esté constituido únicamente por éstos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el
ía: Procede
garantizar el interés fiscal cuando:
I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución inclusive si dicha
suspensión se solicita en el juicio que proceda en los términos de las leyes fiscales aplicables o se
interponga recurso administrativo contra éste;
II. Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos
en parcialidades;
III. Se solicite la aplicación del producto en los términos del artículo 203 de este Código, y
IV. En los demás casos que señale este ordenamiento y las leyes fiscales.
No se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución, salvo que el interés fiscal esté constituido
únicamente por éstos.
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