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Código Fiscal para el Estado de Morelos

Artículo 99

Ordenamiento: Código Fiscal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo *99. Las autoridades fiscales competentes con el fin de comprobar que los

contribuyentes, responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han

cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar la base gravable

y establecer en cantidad líquida las contribuciones omitidas o los créditos fiscales,

así como para comprobar la comisión de infracciones o delitos fiscales y para

proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:

I. Exigir la presentación de declaraciones, avisos y demás documentos que están

obligados a presentar los contribuyentes, cuando éstos no lo hagan dentro de los

plazos establecidos;

II. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las

declaraciones de pago, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales

podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que

proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate;

III. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos

relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas

de las propias autoridades, su contabilidad para efectos de su revisión, así como

proporcionar los datos, documentos o informes que se les requieran;

IV. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros

relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías;

V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, con el fin de verificar el

cumplimiento de las obligaciones fiscales, en materia de expedición de

comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del

Padrón de Contribuyentes del Estado. Las autoridades fiscales podrán solicitar a

los contribuyentes la información necesaria para su inscripción en el citado

padrón e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban

estarlo y no cumplan con este requisito;

VI. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de

bienes, incluso durante su transporte;

VII. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios los

informes y datos que posean con motivo de sus funciones;

VIII. Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o

declaratoria al Ministerio Público para que ejercite la acción penal por la posible

comisión de delitos fiscales. La propia Secretaría, a través de la Procuraduría

Fiscal, será coadyuva nte del Ministerio Público, en los términos del Código

Nacional de Procedimientos Penales;

IX. Revisar las manifestaciones y avalúos de inmuebles que presenten los

contribuyentes y, en caso de encontrar errores de carácter aritméticos, de

clasificación, de aplicación de valores, de superficie de terreno de construcción,

o del número de niveles, determinar las diferencias que procedan;

X. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, con el fin de verificar el

cumplimiento de las obligaciones fiscales, relativas a la operación de las

máquinas, sistemas, registros electrónicos y de controles volumétricos, que estén

obligados a llevar conforme lo establecen las disposiciones fiscales;

XI. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el número

de operaciones que deban ser registradas como ingresos y, en su caso, el valor

de los actos o actividades, el monto de cada una de ellas, así como la fecha y

hora en que se realizaron, durante el periodo de tiempo que dure la verificación;

XII. Verificar el número de personas que ingresan a los espectáculos públicos,

balnearios y parques acuáticos, así como el monto de los ingresos que se

perciban y la forma en que se manejan los boletos;

XIII. Verificar los ingresos que se perciban en la celebración de loterías, rifas,

sorteos, concursos y juegos permitidos con apuestas;

XIV. Determinar presuntivamente las contribuciones omitidas en términos de este

Código;

XV. Realizar en términos de los convenios de colaboración administrativa en

materia fiscal federal celebrados con el Gobierno Federal, o los convenios de

colaboración administrativa celebrados con los Gobiernos de los municipios del

Estado, el ejercicio de las facultades de comprobación que en este Código se

prevén, así como las que correspondan respecto de actividades en materia

federal, estatal o municipal, y

XVI. Imponer multas a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con

ellos relacionados, por infracciones a las disposiciones fiscales.

Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o

sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al

contribuyente.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Se adicionan las fracciones X y XI, recorriéndose en su orden las

subsecuentes para ser XV y XVI , por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 997,

publicado en el

2025/12/22. Vigencia: 2026/01/01. Antes decía:

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-27)

artículo 99 de este Código, las visitas domiciliarias se realizarán conforme a lo

siguiente:

I. La orden de visita deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 106

de este Código;

II. Se llevará a cabo en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales,

oficinas, bodegas, almacenes, puestos fijos y semifijos en la vía pública, de los

contribuyentes, así como de terceros con ellos relacionados, siempre que se

encuentren abiertos al público en general, donde se realicen enajenaciones,

presten servicios o contraten el uso o goce temporal de bienes, o donde se

realicen actividades administrativas en relación con los mismos, así como en los

lugares donde se almacenen las mercancías o en donde se realicen las

actividades relacionadas con las concesiones o autorizaciones;

III. Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la

diligencia, entregarán la orden de verificación al visitado, a su representante

legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del lugar visitado,

indistintamente, y con dicha persona se entenderá la visita de inspección;

IV. Los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda

la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son

designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los

designarán, haciendo constar esta situación en el acta o actas que levanten, sin

que esta circunstancia invalide los resultados de la inspección;

V. En toda visita domiciliaria se levantará acta o actas en las que se harán

constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los

visitadores, en los términos de este Código o, en su caso, las irregularidades

detectadas durante la inspección;

VI. Si al cierre de cada una de las actas de visita domiciliaria el visitado o la

persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar las

mismas, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niega a

aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en cada una de ellas,

sin que esto afecte la validez y valor probatorio de las mismas; debiendo

continuarse con el procedimiento de visita, o bien, dándose por concluida la

visita domiciliaria, y

VII. Si con motivo de la visita domiciliaria a que se refiere este artículo, las

autoridades conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales, se

procederá a la formulación de la resolución correspondiente. Previamente se

deberá conceder al contribuyente, así como a terceros con ellos relacionados,

un plazo de tres días hábiles para desvirtuar la comisión de la infracción

presentando las pruebas y formulando los alegatos correspondientes. Si se

observa que el visitado no se encuentra inscrito en el Registro a que se refiere

este artículo, la autoridad requerirá los datos necesarios para su inscripción, sin

perjuicio de las sanciones y demás consecuencias legales derivadas de dicha

omisión.

La resolución a que se refiere esta fracción deberá emitirse en un plazo que no

excederá de seis meses contados a partir del vencimiento del plazo otorgado al

contribuyente, señalado en el párrafo que antecede.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 997,

publicado en el

2025/12/22. Vigencia: 2026/01/01. Antes decía: Artículo 112. Para los efectos de lo dispuesto por

la fracción V del artículo 99 de este Código, las visitas domiciliarias se realizarán conforme a lo

siguiente:

I. La orden que deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 106 de este Código;

II. Se llevará a cabo en el domicilio fiscal de los contribuyentes, establecimientos, sucursales,

agencias, locales, puestos o bases fijos y semifijos en la vía pública, siempre que se encuentren

abiertos al público en general, donde se realicen enajenaciones, presten servicios o contraten el

uso o goce temporal de bienes;

III. Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, entregarán la

orden de verificación al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al

frente del lugar visitado, indistintamente, y con dicha persona se entenderá la visita de inspección;

IV. Los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia,

requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no

aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el

acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la inspección;

V. En toda visita domiciliaria se levantará acta en la que se harán constar, en forma

circunstanciada, los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, en los términos de este

Código y, en su caso, las irregularidades detectadas durante la inspección;

VI. Si al cierre del acta de visita domiciliaria el visitado o la persona con quien se entendió la

diligencia o los testigos se niegan a firmar el acta, o el visitado o la persona con quien se entendió

la diligencia se niega a aceptar copia de la misma, dicha circunstancia se asentará en la propia

acta, sin que esto afecte su validez y valor probatorio, dándose por concluida la visita domiciliaria, y

VII. Si con motivo de la visita domiciliaria a que se refiere este artículo, las autoridades fiscales

conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales, se procederá a la formulación de la

resolución correspondiente. Previamente se deberá conceder al contribuyente un plazo de tres

días para desvirtuar la comisión de la infracción presentando las pruebas y formulando los

alegatos correspondientes. Si se observa que el visitado no se encuentra inscrito en el Registro a

que se refiere este artículo, la autoridad requerirá los datos necesarios para su inscripción, sin

perjuicio de las sanciones y demás consecuencias legales derivadas de dicha omisión.

La resolución a que se refiere esta fracción deberá emitirse en un plazo que no excederá de seis

meses contados a partir del vencimiento del plazo otorgado al contribuyente, señalado en el

párrafo que antecede.

Artículo *113. Las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes

o al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 115 de este

Código, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las

disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante

resolución que se notificará personalmente al contribuyente, dentro de un plazo

máximo de seis meses, contado a partir de la fecha en que se levante el acta final

de la visita o, tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que

se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que

concluyan los plazos a que se refiere la fracción VI del artículo 115 de este

Código.

El plazo para emitir la resolución a que se refiere este artículo se suspenderá en

los casos previstos en las fracciones I, II y III del artículo 118 de este Código.

Si durante el plazo para emitir la resolución de que se trate, los contribuyentes

interponen algún medio de defensa en el país, contra el acta final de visita o del

oficio de observaciones de que se trate, dicho plazo se suspenderá desde la fecha

en que se interpongan los citados medios de defensa y hasta que se dicte

resolución definitiva de los mismos.

Cuando las autoridades fiscales no emitan la resolución correspondiente dentro

del plazo mencionado, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se

derivaron durante la visita o revisión de que se trate.

En dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser

impugnada en el recurso de revocación y en el juicio contencioso administrativo.

Cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente

contará con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para

interponer el mencionado recurso administrativo o el juicio contencioso

administrativo.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo inicial por artículo primero del Decreto No. 1370,

publicado en el ía:

Las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes o al ejercer las facultades de

comprobación a que se refiere el artículo 115 de este Código, conozcan de hechos u omisiones

que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones

omitidas mediante resolución que se notificará personalmente al contribuyente, dentro de un plazo

máximo de seis meses, contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o,

tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de

las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que concluyan los plazos a que se refiere la fracción

VIII del artículo 115 de este Código.

Artículo *114. Cuando las autoridades fiscales conozcan de terceros, hechos u

omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las obligaciones fiscales de un

contribuyente o responsable solidario sujeto a las facultades de comprobación a

que se refiere el artículo 115, le darán a conocer a éste el resultado de aquella

actuación mediante oficio de observaciones, para que pueda presentar

documentación a fin de desvirtuar los hechos consignados en el mismo, dentro de

los plazos a que se refiere al artículo 115, fracción VI, de este Código.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el

ía: Cuando las

autoridades fiscales conozcan de terceros, hechos u omisiones que puedan entrañar

incumplimiento de las obligaciones fiscales de un contribuyente o responsable solidario sujeto a las

facultades de comprobación a que se refiere el artículo 115, le darán a conocer a éste el resultado

de aquella actuación mediante oficio de observaciones, para que pueda presentar documentación

a fin de desvirtuar los hechos consignados en el mismo, dentro de los plazos a que se refiere al

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