Código Fiscal para el Estado de Morelos
Artículo 99
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo *99. Las autoridades fiscales competentes con el fin de comprobar que los
contribuyentes, responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han
cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar la base gravable
y establecer en cantidad líquida las contribuciones omitidas o los créditos fiscales,
así como para comprobar la comisión de infracciones o delitos fiscales y para
proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:
I. Exigir la presentación de declaraciones, avisos y demás documentos que están
obligados a presentar los contribuyentes, cuando éstos no lo hagan dentro de los
plazos establecidos;
II. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las
declaraciones de pago, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales
podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que
proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate;
III. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos
relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas
de las propias autoridades, su contabilidad para efectos de su revisión, así como
proporcionar los datos, documentos o informes que se les requieran;
IV. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros
relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías;
V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, con el fin de verificar el
cumplimiento de las obligaciones fiscales, en materia de expedición de
comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del
Padrón de Contribuyentes del Estado. Las autoridades fiscales podrán solicitar a
los contribuyentes la información necesaria para su inscripción en el citado
padrón e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban
estarlo y no cumplan con este requisito;
VI. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de
bienes, incluso durante su transporte;
VII. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios los
informes y datos que posean con motivo de sus funciones;
VIII. Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o
declaratoria al Ministerio Público para que ejercite la acción penal por la posible
comisión de delitos fiscales. La propia Secretaría, a través de la Procuraduría
Fiscal, será coadyuva nte del Ministerio Público, en los términos del Código
Nacional de Procedimientos Penales;
IX. Revisar las manifestaciones y avalúos de inmuebles que presenten los
contribuyentes y, en caso de encontrar errores de carácter aritméticos, de
clasificación, de aplicación de valores, de superficie de terreno de construcción,
o del número de niveles, determinar las diferencias que procedan;
X. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, con el fin de verificar el
cumplimiento de las obligaciones fiscales, relativas a la operación de las
máquinas, sistemas, registros electrónicos y de controles volumétricos, que estén
obligados a llevar conforme lo establecen las disposiciones fiscales;
XI. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el número
de operaciones que deban ser registradas como ingresos y, en su caso, el valor
de los actos o actividades, el monto de cada una de ellas, así como la fecha y
hora en que se realizaron, durante el periodo de tiempo que dure la verificación;
XII. Verificar el número de personas que ingresan a los espectáculos públicos,
balnearios y parques acuáticos, así como el monto de los ingresos que se
perciban y la forma en que se manejan los boletos;
XIII. Verificar los ingresos que se perciban en la celebración de loterías, rifas,
sorteos, concursos y juegos permitidos con apuestas;
XIV. Determinar presuntivamente las contribuciones omitidas en términos de este
Código;
XV. Realizar en términos de los convenios de colaboración administrativa en
materia fiscal federal celebrados con el Gobierno Federal, o los convenios de
colaboración administrativa celebrados con los Gobiernos de los municipios del
Estado, el ejercicio de las facultades de comprobación que en este Código se
prevén, así como las que correspondan respecto de actividades en materia
federal, estatal o municipal, y
XVI. Imponer multas a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con
ellos relacionados, por infracciones a las disposiciones fiscales.
Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o
sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al
contribuyente.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Se adicionan las fracciones X y XI, recorriéndose en su orden las
subsecuentes para ser XV y XVI , por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 997,
publicado en el
2025/12/22. Vigencia: 2026/01/01. Antes decía:
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CERTIFICADO DE PROMOCION FISCAL. ES INDISPENSABLE PRESENTARLO PARA EFECTOS DE ACREDITAR IMPUESTOS. (s/clave)
- ESTÍMULO FISCAL. AL PLAZO PARA SOLICITAR SU DEVOLUCIÓN SON INAPLICABLES LOS PRECEPTOS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN RELATIVOS A LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE RESTITUIR UN S (VI.3o.A.60 A (10a.))
- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. EL REQUISITO PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY RELATIVA PARA QUE SEA ACREDITABLE, SÓLO ES EXIGIBLE A LA CONTRIBUCIÓN TRASLADADA RETE (XVI.1o.A.175 A (10a.))
- ACTIVO. LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO CORRESPONDIENTE EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY QUE LO REGULA, PROCEDE CUANDO SE SOLICITA CON MOTIVO DE UNA DECLARACIÓN (2a./J. 96/2004)
- ACTIVO. LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO CORRESPONDIENTE EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY QUE LO REGULA, PROCEDE CUANDO SE SOLICITA CON MOTIVO DE UNA DECLARACIÓN (8 (H))
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-27)
artículo 99 de este Código, las visitas domiciliarias se realizarán conforme a lo
siguiente:
I. La orden de visita deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 106
de este Código;
II. Se llevará a cabo en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales,
oficinas, bodegas, almacenes, puestos fijos y semifijos en la vía pública, de los
contribuyentes, así como de terceros con ellos relacionados, siempre que se
encuentren abiertos al público en general, donde se realicen enajenaciones,
presten servicios o contraten el uso o goce temporal de bienes, o donde se
realicen actividades administrativas en relación con los mismos, así como en los
lugares donde se almacenen las mercancías o en donde se realicen las
actividades relacionadas con las concesiones o autorizaciones;
III. Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la
diligencia, entregarán la orden de verificación al visitado, a su representante
legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del lugar visitado,
indistintamente, y con dicha persona se entenderá la visita de inspección;
IV. Los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda
la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son
designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los
designarán, haciendo constar esta situación en el acta o actas que levanten, sin
que esta circunstancia invalide los resultados de la inspección;
V. En toda visita domiciliaria se levantará acta o actas en las que se harán
constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los
visitadores, en los términos de este Código o, en su caso, las irregularidades
detectadas durante la inspección;
VI. Si al cierre de cada una de las actas de visita domiciliaria el visitado o la
persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar las
mismas, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niega a
aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en cada una de ellas,
sin que esto afecte la validez y valor probatorio de las mismas; debiendo
continuarse con el procedimiento de visita, o bien, dándose por concluida la
visita domiciliaria, y
VII. Si con motivo de la visita domiciliaria a que se refiere este artículo, las
autoridades conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales, se
procederá a la formulación de la resolución correspondiente. Previamente se
deberá conceder al contribuyente, así como a terceros con ellos relacionados,
un plazo de tres días hábiles para desvirtuar la comisión de la infracción
presentando las pruebas y formulando los alegatos correspondientes. Si se
observa que el visitado no se encuentra inscrito en el Registro a que se refiere
este artículo, la autoridad requerirá los datos necesarios para su inscripción, sin
perjuicio de las sanciones y demás consecuencias legales derivadas de dicha
omisión.
La resolución a que se refiere esta fracción deberá emitirse en un plazo que no
excederá de seis meses contados a partir del vencimiento del plazo otorgado al
contribuyente, señalado en el párrafo que antecede.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 997,
publicado en el
2025/12/22. Vigencia: 2026/01/01. Antes decía: Artículo 112. Para los efectos de lo dispuesto por
la fracción V del artículo 99 de este Código, las visitas domiciliarias se realizarán conforme a lo
siguiente:
I. La orden que deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 106 de este Código;
II. Se llevará a cabo en el domicilio fiscal de los contribuyentes, establecimientos, sucursales,
agencias, locales, puestos o bases fijos y semifijos en la vía pública, siempre que se encuentren
abiertos al público en general, donde se realicen enajenaciones, presten servicios o contraten el
uso o goce temporal de bienes;
III. Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, entregarán la
orden de verificación al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al
frente del lugar visitado, indistintamente, y con dicha persona se entenderá la visita de inspección;
IV. Los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia,
requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no
aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el
acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la inspección;
V. En toda visita domiciliaria se levantará acta en la que se harán constar, en forma
circunstanciada, los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, en los términos de este
Código y, en su caso, las irregularidades detectadas durante la inspección;
VI. Si al cierre del acta de visita domiciliaria el visitado o la persona con quien se entendió la
diligencia o los testigos se niegan a firmar el acta, o el visitado o la persona con quien se entendió
la diligencia se niega a aceptar copia de la misma, dicha circunstancia se asentará en la propia
acta, sin que esto afecte su validez y valor probatorio, dándose por concluida la visita domiciliaria, y
VII. Si con motivo de la visita domiciliaria a que se refiere este artículo, las autoridades fiscales
conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales, se procederá a la formulación de la
resolución correspondiente. Previamente se deberá conceder al contribuyente un plazo de tres
días para desvirtuar la comisión de la infracción presentando las pruebas y formulando los
alegatos correspondientes. Si se observa que el visitado no se encuentra inscrito en el Registro a
que se refiere este artículo, la autoridad requerirá los datos necesarios para su inscripción, sin
perjuicio de las sanciones y demás consecuencias legales derivadas de dicha omisión.
La resolución a que se refiere esta fracción deberá emitirse en un plazo que no excederá de seis
meses contados a partir del vencimiento del plazo otorgado al contribuyente, señalado en el
párrafo que antecede.
Artículo *113. Las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes
o al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 115 de este
Código, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las
disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante
resolución que se notificará personalmente al contribuyente, dentro de un plazo
máximo de seis meses, contado a partir de la fecha en que se levante el acta final
de la visita o, tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que
se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que
concluyan los plazos a que se refiere la fracción VI del artículo 115 de este
Código.
El plazo para emitir la resolución a que se refiere este artículo se suspenderá en
los casos previstos en las fracciones I, II y III del artículo 118 de este Código.
Si durante el plazo para emitir la resolución de que se trate, los contribuyentes
interponen algún medio de defensa en el país, contra el acta final de visita o del
oficio de observaciones de que se trate, dicho plazo se suspenderá desde la fecha
en que se interpongan los citados medios de defensa y hasta que se dicte
resolución definitiva de los mismos.
Cuando las autoridades fiscales no emitan la resolución correspondiente dentro
del plazo mencionado, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se
derivaron durante la visita o revisión de que se trate.
En dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser
impugnada en el recurso de revocación y en el juicio contencioso administrativo.
Cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente
contará con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para
interponer el mencionado recurso administrativo o el juicio contencioso
administrativo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo inicial por artículo primero del Decreto No. 1370,
publicado en el ía:
Las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes o al ejercer las facultades de
comprobación a que se refiere el artículo 115 de este Código, conozcan de hechos u omisiones
que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones
omitidas mediante resolución que se notificará personalmente al contribuyente, dentro de un plazo
máximo de seis meses, contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o,
tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de
las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que concluyan los plazos a que se refiere la fracción
VIII del artículo 115 de este Código.
Artículo *114. Cuando las autoridades fiscales conozcan de terceros, hechos u
omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las obligaciones fiscales de un
contribuyente o responsable solidario sujeto a las facultades de comprobación a
que se refiere el artículo 115, le darán a conocer a éste el resultado de aquella
actuación mediante oficio de observaciones, para que pueda presentar
documentación a fin de desvirtuar los hechos consignados en el mismo, dentro de
los plazos a que se refiere al artículo 115, fracción VI, de este Código.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el
ía: Cuando las
autoridades fiscales conozcan de terceros, hechos u omisiones que puedan entrañar
incumplimiento de las obligaciones fiscales de un contribuyente o responsable solidario sujeto a las
facultades de comprobación a que se refiere el artículo 115, le darán a conocer a éste el resultado
de aquella actuación mediante oficio de observaciones, para que pueda presentar documentación
a fin de desvirtuar los hechos consignados en el mismo, dentro de los plazos a que se refiere al
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