Código Fiscal para el Estado de Morelos
Artículo 95
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo *95. Los actos administrativos emitidos por las autoridades fiscales en que
se determine la existencia de una obligación fiscal, se establezcan las bases para
su liquidación o se fije en cantidad líquida un crédito fiscal, así como todos aquellos
que sean recurribles o que se deban notificar en el domicilio del deudor o en el lugar
en que se encuentre, deberán contener, por lo menos, los siguientes requisitos:
I. Constar por escrito, en documento impreso o digital.
Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales y
deban ser notificados personalmente deberán transmitirse codificados a los
destinatarios;
II. Señalar la autoridad que lo emite;
III. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que
se trate;
IV. Señalar el lugar y fecha de emisión, y
V. Ostentar la firma del funcionario competente, y en su caso, el nombre o
nombres de las personas a las que se envíe.
Si se trata de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales,
deberán contener la Firma Electrónica del funcionario competente, la cual tendrá el
mismo valor que la firma autógrafa.
Si se trata de resoluciones administrativas que determine la responsabilidad
solidaria se señalará, además, la causa legal de responsabilidad.
Cuando se ignore el nombre de la persona a quién deba ser dirigido, deberán
señalarse datos suficientes que permitan su identificación.
En el caso de resoluciones administrativas susceptibles de impugnarse, el medio de
defensa a través del cual puede ser controvertida y el plazo para ello.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo primero por artículo primero del Decreto No. 659,
publicado en el
2020/01/01. Antes decía: Los actos administrativos emitidos por las autoridades fiscales en que se
determine la existencia de una obligación fiscal, se establezcan las bases para su liquidación o se
fije en cantidad líquida un crédito fiscal, así como todos aquellos que sean recurribles o que se deben
notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos:
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IMPUESTOS, PAGO DE LOS, POR ERROR. (s/clave)
- RECARGO DE CONTRIBUCIONES. (s/clave)
- CONTRATOS RESPECTO AL PAGO DE CONTRIBUCIONES. (s/clave)
- CONTRIBUCIONES. (s/clave)
- IMPUESTOS LOCALES, EXENCION DE. NO ES NECESARIO PARA OPERAR, QUE LAS LEYES TRIBUTARIAS LA ESTABLEZCAN EXPRESAMENTE EN FAVOR DE PERSONAS Y COSAS SUJETAS A UN REGIMEN FISCAL FEDERAL. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-27)
artículo 95 de este Código, se deberá indicar:
I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a
visitar deberá notificarse al visitado;
II. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita las cuales
podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier
tiempo, por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas
que deban efectuar la visita se notificará al visitado;
III. Tratándose de las visitas domiciliarias a que se refiere el artículo 108 de este
Código, las órdenes de visita deberán contener impreso el nombre del visitado,
y
IV. El impuesto o impuestos a revisar así como el período o ejercicio a que se
refiere la visita.
Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o
separadamente, sin que esto afecte la validez de la misma. El número de
personas que podrán participar en la realización de la visita podrá ser aumentado
o disminuido en cualquier tiempo, para efectos de lo cual las autoridades
competentes emitirán orden que deberá notificarse personalmente para dar a
conocer al interesado el aumento de visitadores. La notificación del aumento de
personal que podrá realizar la visita surtirá sus efectos al ser efectuada, y el
personal designado en el documento correspondiente podrá actuar de inmediato,
pudiendo ser dicho personal quien realice su notificación.
Artículo *107. Para los efectos de determinación de los Impuesto sobre
Diversiones y Espectáculos Públicos y del Impuesto sobre loterías, rifas, sorteos,
juegos permitidos con apuesta y la obtención de premios con apuestas permitidas,
que establece la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos, la Secretaría
designará a los servidores públicos que, con el carácter de interventores,
constaten, determinen y realicen el cobro de las cantidades correspondientes a los
impuestos citados en el presente artículo.
Los interventores designados deberán levantar acta circunstanciada del inicio de
intervención, desarrollo y cierre , misma que se notificará a los sujetos obligados,
sus representantes legales o apoderados, en el domicilio fiscal o en el lugar en
que se lleva a cabo el evento de que se trate, asentando el nombre o nombres del
sujeto obligado, de su representante legal, apoderado, o de las personas con
quienes se entienda la diligencia, junto con dos testigos designados por ellos o,
ante su negativa, designados por el interventor, en términos del presente Código.
El servidor púbico designado como interventor tendrá la facultad de requerir el
pago y retener el impuesto de que se trate. Para ello, los sujetos obligados deben
poner a disposición del interventor la información, documentos o datos necesarios
para la determinación del crédito fiscal, de acuerdo con el evento de que se trate.
En el caso de negativa por parte de los sujetos obligados en términos de lo
dispuesto en el párrafo anterior, la autoridad fiscal estará facultada para suspender
el evento de que se trate, así como cuando se impida al interventor la
determinación y recaudación de las contribuciones causadas por el citado evento.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado el primer párrafo por artículo primero del Decreto No. 98,
publicado en el
2019/03/26. Antes decía: Para los efectos de determinación de los Impuesto sobre Diversiones y
Espectáculos Públicos y del Impuesto sobre loterías, rifas, sorteos, juegos permitidos con apuesta
y la obtención de premios con apuestas permitidas, que establece la Ley General de Hacienda del
Estado de Morelos, la Secretaría, a través de la Subsecretaría de Ingresos, designará a los
servidores públicos que, con el carácter de interventores, constaten, determinen y realicen el cobro
de las cantidades correspondientes a los impuestos citados en el presente artículo.
CAPÍTULO II
DE LA COMPROBACIÓN Y DETERMINACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
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