Código Fiscal para el Estado de Morelos
Artículo 47
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo *47. Cuando no se cubran las contribuciones en la fecha y dentro del plazo
fijado en las disposiciones fiscales, además de actualizar su monto desde el mes
que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, deberán pagarse
recargos por concepto de indemnización al Fisco por la falta de pago oportuno.
Los recargos se calcularán sobre el total del crédito fiscal y se causarán hasta por
cinco años y mientras subsistan las facultades de la autoridad para determinar el
crédito fiscal o para obtener su cobro mediante el procedimiento administrativo de
ejecución o, en su caso, mientras no se haya extinguido el derecho del particular
para solicitar la devolución de cantidades pagadas indebidamente o de saldos a
favor. En su cálculo se excluirán los propios recargos, la indemnización a que se
refiere el sexto párrafo de este artículo, los gastos de ejecución y las multas.
Cuando el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán
sobre la diferencia.
Los recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones las tasas que
fije anualmente la Ley de Ingresos del Gobierno del Estado de Morelos, para el caso
de saldos insolutos por cada uno de los meses transcurridos entre el término
señalado para el cumplimiento de la obligación y la fecha en que se realice el pago
o cuando se trate de prórroga para la realización del pago o en el caso de pagos en
parcialidades.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha
de exigibilidad hasta que se efectúe el pago o hasta su vencimiento.
Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean inferiores a los que
calcule la oficina recaudadora, ésta deberá aceptar el pago y procederá a exigir el
remanente. La falta de pago inmediato de un cheque expedido para cubrir un crédito
fiscal por parte de la institución a cuyo cargo se hubiere librado, dará derecho a la
Secretaría a exigir del librador el pago del importe del mismo, los recargos y una
indemnización que será el 20% del valor del cheque, sin perjuicio de que se tenga
por no cumplid a la obligación y se cobren los créditos, recargos y sanciones que
sean procedentes. Esta indemnización y los demás créditos se harán efectivos
mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
En caso de aprovechamientos, los recargos se calcularán de conformidad con lo
dispuesto en el segundo párrafo de este artículo. Para el caso de las multas
impuestas por infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias que no sean
de carácter fiscal, no se causarán recargos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo sexto por artículo primero del Decreto No. 659,
publicado en el
2020/01/01. Antes decía: En caso de aprovechamientos, los recargos se calcularán de conformidad
con lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo.
CAPÍTULO II
DE LAS DEVOLUCIONES, COMPENSACIONES Y DEL ACREDITAMIENTO
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 139 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL REALIZARLA DEBE FIJARSE LA RESOLUCIÓN A COMUNICAR EN UN SITIO ABIERTO AL PÚBLICO DE L ((I Región)8o.45 A (10a.))
- NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 139 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ADEMÁS DE FIJARSE EL DOCUMENTO RELATIVO EN UN SITIO ABIERTO AL PÚBLICO DE LAS OFICINAS DE (XVII.2o.P.A.71 A (10a.))
- PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE DATOS, INFORMES O DOCUMENTOS SOLICITADOS POR LA AUTORIDAD FISCAL. DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICA (2a./J. 12/2006)
- NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS EN MATERIA FISCAL. NO ES REQUISITO ESENCIAL DE VALIDEZ QUE EN LA ORDEN RELATIVA SE INDIQUEN LOS LUGARES ESPECÍFICOS EN QUE SE UBIQUEN AQUÉLLOS. (III.2o.A.22 A (10a.))
- NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. EL ARTÍCULO 139 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO VULNERA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA. (1a. CCCLXXVIII/2014 (10a.))
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-27)
artículo 47 de este Código. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que
procede devolver, excluyendo los propios intereses, y se computarán desde que
se tenga derecho a la devolución hasta la fecha en que se efectúe la misma o se
pongan las cantidades a disposición del interesado.
Cuando las autoridades fiscales soliciten la colaboración de otras autoridades
estatales o municipales de acuerdo al artículo 86 del presente Código, para
determinar la procedencia de la devolución, se suspenderán los plazos previstos
en el párrafo anterior, para efectuar la misma hasta en tanto se obtenga la
información solicitada, debiendo notificar dicha situación al solicitante de la
devolución.
Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico sólo podrán
compensarse contra la misma contribución.
En ningún caso los intereses a cargo del Fisco excederán de los que se causen en
los últimos cinco años.
Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades
señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los
contribuyentes, sin que medie más trámite que la simple comprobación de que se
efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho,
la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la
devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los
términos del artículo 47 de este Código, sobre las cantidades devueltas
indebidamente y los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a
partir de la fecha de la devolución.
La obligación de devolver las cantidades a favor de los contribuyentes prescribe
en cinco años a partir de que nació el derecho a la devolución.
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