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Código Fiscal para el Estado de Morelos

Artículo 47

Ordenamiento: Código Fiscal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo *47. Cuando no se cubran las contribuciones en la fecha y dentro del plazo

fijado en las disposiciones fiscales, además de actualizar su monto desde el mes

que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, deberán pagarse

recargos por concepto de indemnización al Fisco por la falta de pago oportuno.

Los recargos se calcularán sobre el total del crédito fiscal y se causarán hasta por

cinco años y mientras subsistan las facultades de la autoridad para determinar el

crédito fiscal o para obtener su cobro mediante el procedimiento administrativo de

ejecución o, en su caso, mientras no se haya extinguido el derecho del particular

para solicitar la devolución de cantidades pagadas indebidamente o de saldos a

favor. En su cálculo se excluirán los propios recargos, la indemnización a que se

refiere el sexto párrafo de este artículo, los gastos de ejecución y las multas.

Cuando el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán

sobre la diferencia.

Los recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones las tasas que

fije anualmente la Ley de Ingresos del Gobierno del Estado de Morelos, para el caso

de saldos insolutos por cada uno de los meses transcurridos entre el término

señalado para el cumplimiento de la obligación y la fecha en que se realice el pago

o cuando se trate de prórroga para la realización del pago o en el caso de pagos en

parcialidades.

Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha

de exigibilidad hasta que se efectúe el pago o hasta su vencimiento.

Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean inferiores a los que

calcule la oficina recaudadora, ésta deberá aceptar el pago y procederá a exigir el

remanente. La falta de pago inmediato de un cheque expedido para cubrir un crédito

fiscal por parte de la institución a cuyo cargo se hubiere librado, dará derecho a la

Secretaría a exigir del librador el pago del importe del mismo, los recargos y una

indemnización que será el 20% del valor del cheque, sin perjuicio de que se tenga

por no cumplid a la obligación y se cobren los créditos, recargos y sanciones que

sean procedentes. Esta indemnización y los demás créditos se harán efectivos

mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

En caso de aprovechamientos, los recargos se calcularán de conformidad con lo

dispuesto en el segundo párrafo de este artículo. Para el caso de las multas

impuestas por infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias que no sean

de carácter fiscal, no se causarán recargos.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo sexto por artículo primero del Decreto No. 659,

publicado en el

2020/01/01. Antes decía: En caso de aprovechamientos, los recargos se calcularán de conformidad

con lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo.

CAPÍTULO II

DE LAS DEVOLUCIONES, COMPENSACIONES Y DEL ACREDITAMIENTO

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-27)

artículo 47 de este Código. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que

procede devolver, excluyendo los propios intereses, y se computarán desde que

se tenga derecho a la devolución hasta la fecha en que se efectúe la misma o se

pongan las cantidades a disposición del interesado.

Cuando las autoridades fiscales soliciten la colaboración de otras autoridades

estatales o municipales de acuerdo al artículo 86 del presente Código, para

determinar la procedencia de la devolución, se suspenderán los plazos previstos

en el párrafo anterior, para efectuar la misma hasta en tanto se obtenga la

información solicitada, debiendo notificar dicha situación al solicitante de la

devolución.

Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico sólo podrán

compensarse contra la misma contribución.

En ningún caso los intereses a cargo del Fisco excederán de los que se causen en

los últimos cinco años.

Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades

señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los

contribuyentes, sin que medie más trámite que la simple comprobación de que se

efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho,

la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la

devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los

términos del artículo 47 de este Código, sobre las cantidades devueltas

indebidamente y los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a

partir de la fecha de la devolución.

La obligación de devolver las cantidades a favor de los contribuyentes prescribe

en cinco años a partir de que nació el derecho a la devolución.

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