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OBLIGACIONES FISCALES. LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD FISCAL PARA REQUERIR A LOS CONTRIBUYENTES LA DOCUMENTACIÓN RELATIVA AL CUMPLIMIENTO DE AQUÉLLAS Y SANCIONAR SU INCUMPLIMIENTO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO SE RIGE POR EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA.

Clave: 1a. CI/2012 (10a.) · Registro digital (IUS): 2000855 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 1; Pág. 1111

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 40/96, estableció el origen y los efectos de la distinción entre los actos de molestia y los actos de privación. Ahora, el artículo 41, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, establece la facultad de la autoridad fiscal para requerir a los contribuyentes la documentación relativa al cumplimiento de sus obligaciones fiscales y la correlativa atribución de sancionar su incumplimiento mediante la imposición de una multa. Así, dicha regulación normativa consiste en un acto de molestia que afecta la esfera jurídica de los contribuyentes restringiendo de manera provisional o preventiva sus derechos con la finalidad de verificar el efectivo cumplimiento de la obligación de contribuir prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Ley Fundamental, por lo que el ejercicio de esas facultades está sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 16 del mismo ordenamiento supremo, referentes a que tal mandato debe constar por escrito, emitido por la autoridad competente, debidamente fundado y motivado, sin que sea necesaria la existencia de un procedimiento previo al ejercicio de tales facultades en el que se cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento, pues no se trata de un acto de privación de los derechos de los contribuyentes, ya que en la imposición tanto de multas formales como materiales no rige el derecho de audiencia previa, conforme a la jurisprudencia 1a./J. 62/2011. En consecuencia, no es necesaria la existencia de plazos para que la autoridad fiscal dicte la resolución por la que impone una o más multas, ni para que se notifique la misma, así como tampoco para que, una vez transcurrido el plazo de quince días otorgado al contribuyente para dar cumplimiento al requerimiento formulado, la autoridad estudie la documentación e información proporcionada y resuelva lo procedente. Ello es así, ya que con esa facultad sancionadora de la autoridad fiscal no se priva a los contribuyentes de derecho alguno que exija un procedimiento -con plazos- en el que se les proporcione el derecho de audiencia y defensa, sino por el contrario, se controla y vigila el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2000855-98ced57e/obligaciones-fiscales-la-facultad-de-la-autoridad-fiscal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en revisión 251/2012. Maquilas y Detallistas, S.A. de C.V. 7 de marzo de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez. Amparo directo en revisión 686/2012. Incomer, S.A. de C.V. 25 de abril de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez. Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 40/96 y 1a./J. 62/2011 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, julio de 1996, página 5 y Tomo XXXIV, julio de 2011, página 138, respectivamente.

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