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Código Fiscal para el Estado de Morelos

Artículo 112

Ordenamiento: Código Fiscal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo *112. Para los efectos de lo dispuesto por las fracciones V, X y XI del

artículo 99 de este Código, las visitas domiciliarias se realizarán conforme a lo

siguiente:

I. La orden de visita deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 106

de este Código;

II. Se llevará a cabo en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales,

oficinas, bodegas, almacenes, puestos fijos y semifijos en la vía pública, de los

contribuyentes, así como de terceros con ellos relacionados, siempre que se

encuentren abiertos al público en general, donde se realicen enajenaciones,

presten servicios o contraten el uso o goce temporal de bienes, o donde se

realicen actividades administrativas en relación con los mismos, así como en los

lugares donde se almacenen las mercancías o en donde se realicen las

actividades relacionadas con las concesiones o autorizaciones;

III. Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia,

entregarán la orden de verificación al visitado, a su representante legal, al

encargado o a quien se encuentre al frente del lugar visitado, indistintamente, y

con dicha persona se entenderá la visita de inspección;

IV. Los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda

la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son

designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los

designarán, haciendo constar esta situación en el acta o actas que levanten, sin

que esta circunstancia invalide los resultados de la inspección;

V. En toda visita domiciliaria se levantará acta o actas en las que se harán constar

en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los visitadores,

en los términos de este Código o, en su caso, las irregularidades detectadas

durante la inspección;

VI. Si al cierre de cada una de las actas de visita domiciliaria el visitado o la

persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar las

mismas, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niega a

aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en cada una de ellas, sin

que esto afecte la validez y valor probatorio de las mismas; debiendo continuarse

con el procedimiento de visita, o bien, dándose por concluida la visita domiciliaria,

y

VII. Si con motivo de la visita domiciliaria a que se refiere este artículo, las

autoridades conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales, se

procederá a la formulación de la resolución correspondiente. Previamente se

deberá conceder al contribuyente, así como a terceros con ellos relacionados, un

plazo de tres días hábiles para desvirtuar la comisión de la infracción presentando

las pruebas y formulando los alegatos correspondientes. Si se observa que el

visitado no se encuentra inscrito en el R egistro a que se refiere este artículo, la

autoridad requerirá los datos necesarios para su inscripción, sin perjuicio de las

sanciones y demás consecuencias legales derivadas de dicha omisión.

La resolución a que se refiere esta fracción deberá emitirse en un plazo que no

excederá de seis meses contados a partir del vencimiento del plazo otorgado al

contribuyente, señalado en el párrafo que antecede.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 997,

publicado en el

2025/12/22. Vigencia: 2026/01/01. Antes decía:

Fuente oficial: consultar publicación

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