Código Fiscal para el Estado de Morelos
Artículo 113
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo *113. Las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes
o al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 115 de este
Código, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las
disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante
resolución que se notificará personalmente al contribuyente, dentro de un plazo
máximo de seis meses, contado a partir de la fecha en que se levante el acta final
de la visita o, tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que
se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que
concluyan los plazos a que se refiere la fracción VI del artículo 115 de este Código.
El plazo para emitir la resolución a que se refiere este artículo se suspenderá en los
casos previstos en las fracciones I, II y III del artículo 118 de este Código.
Si durante el plazo para emitir la resolución de que se trate, los contribuyentes
interponen algún medio de defensa en el país, contra el acta final de visita o del
oficio de observaciones de que se trate, dicho plazo se suspenderá desde la fecha
en que se interpongan los citados medios de defensa y hasta que se dicte resolución
definitiva de los mismos.
Cuando las autoridades fiscales no emitan la resolución correspondiente dentro del
plazo mencionado, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron
durante la visita o revisión de que se trate.
En dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser
impugnada en el recurso de revocación y en el juicio contencioso administrativo.
Cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente
contará con el dobl e del plazo que establecen las disposiciones legales para
interponer el mencionado recurso administrativo o el juicio contencioso
administrativo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo inicial por artículo primero del Decreto No. 1370,
publicado en el ía: Las
autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes o al ejercer las facultades de
comprobación a que se refiere el artículo 115 de este Código, conozcan de hechos u omisiones que
entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, de terminarán las contribuciones omitidas
mediante resolución que se notificará personalmente al contribuyente, dentro de un plazo máximo
de seis meses, contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o, tratándose
de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las
autoridades fiscales, a partir de la fecha en que concluyan los plazos a que se refiere la fracción VIII
del artículo 115 de este Código.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACREDITAMIENTO DE OPERACIONES PRESUNTAMENTE INEXISTENTES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 69-B, QUINTO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN –EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PU (XXIII.1o.1 A (11a.))
- OBLIGACIONES FISCALES. EL REQUERIMIENTO QUE SE REALICE AL CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO PARA LA REVISIÓN DE UN DICTAMEN FINANCIERO, CONSTITUYE UNA GESTIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES (VI.1o.A.264 A)
- ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. LA RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO QUE ESTABLECE LA PARTE FINAL DE ESTE NUMERAL, ES UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA PARA EFECTOS DE SU IMPU (III.1o.A.55 A (10a.))
- PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN –EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA (I.4o.A.150 A (10a.))
- OBLIGACIONES FISCALES. EL ARTÍCULO 64, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JUR (2a. CXXXI/2000 )
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