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Código Fiscal para el Estado de Morelos

Artículo 113

Ordenamiento: Código Fiscal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo *113. Las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes

o al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 115 de este

Código, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las

disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante

resolución que se notificará personalmente al contribuyente, dentro de un plazo

máximo de seis meses, contado a partir de la fecha en que se levante el acta final

de la visita o, tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que

se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que

concluyan los plazos a que se refiere la fracción VI del artículo 115 de este Código.

El plazo para emitir la resolución a que se refiere este artículo se suspenderá en los

casos previstos en las fracciones I, II y III del artículo 118 de este Código.

Si durante el plazo para emitir la resolución de que se trate, los contribuyentes

interponen algún medio de defensa en el país, contra el acta final de visita o del

oficio de observaciones de que se trate, dicho plazo se suspenderá desde la fecha

en que se interpongan los citados medios de defensa y hasta que se dicte resolución

definitiva de los mismos.

Cuando las autoridades fiscales no emitan la resolución correspondiente dentro del

plazo mencionado, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron

durante la visita o revisión de que se trate.

En dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser

impugnada en el recurso de revocación y en el juicio contencioso administrativo.

Cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente

contará con el dobl e del plazo que establecen las disposiciones legales para

interponer el mencionado recurso administrativo o el juicio contencioso

administrativo.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo inicial por artículo primero del Decreto No. 1370,

publicado en el ía: Las

autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes o al ejercer las facultades de

comprobación a que se refiere el artículo 115 de este Código, conozcan de hechos u omisiones que

entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, de terminarán las contribuciones omitidas

mediante resolución que se notificará personalmente al contribuyente, dentro de un plazo máximo

de seis meses, contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o, tratándose

de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las

autoridades fiscales, a partir de la fecha en que concluyan los plazos a que se refiere la fracción VIII

del artículo 115 de este Código.

Fuente oficial: consultar publicación

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