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OBLIGACIONES FISCALES. EL REQUERIMIENTO QUE SE REALICE AL CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO PARA LA REVISIÓN DE UN DICTAMEN FINANCIERO, CONSTITUYE UNA GESTIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES QUE INTERRUMPE LA OPORTUNIDAD PARA EL CUMPLIMIENTO ESPONTÁNEO DE LAS OBLIGACIONES REVISADAS A CARGO DE LOS CONTRIBUYENTES.

Clave: VI.1o.A.264 A · Registro digital (IUS): 168301 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Diciembre de 2008; Pág. 1061

En el caso de la revisión efectuada a los contribuyentes que dictaminan sus estados financieros, realizada con fundamento en los artículos 42, fracción IV y 52-A del Código Fiscal de la Federación, en relación con los artículos 55 y 56 de su Reglamento, si bien conforme lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 2a. XI/2003 y 2a. XII/2003, el inicio de las facultades de comprobación de las autoridades hacendarias para los contribuyentes se actualiza en el momento en que requieren directamente a estos últimos información sobre el dictamen de sus estados financieros o documentos fiscales, pero no así cuando antes de ello, en un primer momento, se hace el requerimiento respectivo de tales documentos al contador público autorizado; se estima que para los efectos del artículo 73, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, en cuanto dispone que no se considerará espontáneo el cumplimiento de las obligaciones fiscales cuando la omisión respectiva haya sido corregida después de que las autoridades hacendarias hubieran notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendentes a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, es de concluirse que el requerimiento que en una revisión de dictámenes fiscales se realiza inicialmente al contador público autorizado, sí constituye una gestión para la revisión de la situación fiscal de los contribuyentes, pues tal actuación emana de una autoridad hacendaria, que debe notificarse a aquéllos y que tiene como finalidad la comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales a su cargo. Por tanto, en caso de que los gobernados que dictaminen para efectos fiscales corrijan su situación tributaria una vez que ya se les notificó el requerimiento formulado al contador público autorizado para revisar el dictamen de un determinado ejercicio, ese cumplimiento de las obligaciones pendientes y omisas materia de ese dictamen ya no podrá considerarse como espontáneo, pues ya media una gestión de las autoridades tributarias tendente a la fiscalización de la situación impositiva del contribuyente.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/168301-336d0d72/obligaciones-fiscales-el-requerimiento-que-se-realice-al · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Revisión fiscal 165/2008. Administradora Local Jurídica de Puebla Norte y otras. 31 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Alejandro Andraca Carrera. Notas: Las tesis 2a. XI/2003 y 2a. XII/2003 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, páginas 324 y 332, con los rubros: "DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS. EL REQUERIMIENTO FORMULADO POR EL FISCO AL CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 55, FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA PARA EFECTOS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO." y "REQUERIMIENTO FORMULADO AL CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 55, FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO ES POSIBLE ANALIZAR SU LEGALIDAD, CUANDO EN EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SE RECLAMA LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN DE UN PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN DONDE SE DETERMINA UN CRÉDITO FISCAL.", respectivamente. Por ejecutoria de fecha 21 de octubre de 2009, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 377/2009 en que participó el presente criterio.

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