DICTAMENES FINANCIEROS. SU COMPROBACION POR LA AUTORIDAD FISCAL DEBE CEÑIRSE A LA LEY.
De la correcta interpretación de los artículos 52 del Código Fiscal de la Federación y 50 de su Reglamento, es de concluirse que la autoridad fiscal sólo inicia sus facultades de comprobación respecto de los dictámenes financieros de los contribuyentes en caso de que su actuación encuadre en cualquiera de las hipótesis a que se refieren las fracciones II y III del artículo 55 del Reglamento referido, que señala los procedimientos a seguir tratándose de la revisión de dictámenes sobre estados financieros de los contribuyentes elaborados por contador público autorizado, estableciendo que toda la documentación que la revisora requiera deberá solicitarla en primer término al contador público que elaboró el dictamen y sólo en caso de que éste no la proporcione debe dirigirse al contribuyente; de ahí que si aparece que la autoridad fiscal requirió directamente al contribuyente documentación e informes para la revisión de sus estados financieros, dictaminados por contador público, sin que en forma previa hubiera requerido al profesional que elaboró el dictamen, resulta incontrovertible que tal acto no dio inicio a las facultades de comprobación del fisco federal, toda vez que las autoridades administrativas deben encauzar sus actos a los términos y formas que la ley establece; dicho en otras palabras sólo pueden hacer lo que ésta les permita, y por consiguiente cualquier acto distinto, al no seguirse el procedimiento previamente establecido, es insuficiente para considerar que la autoridad hace uso de sus facultades de comprobación, circunstancia que le impide efectuar la determinación de crédito alguno.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/211375-b292c108/dictamenes-financieros-su-comprobacion-por-la-autoridad-fiscal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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