Código Fiscal para el Estado de Morelos
Artículo 170
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo *170. Las autoridades fiscales para hacer efectivo un crédito fiscal exigible
y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de
que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato como
sigue:
I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera
de subasta o adjudicarlos en favor del Fisco, o a embargar los depósitos o
seguros a que se refiere el artículo 174 fracción I del presente Código, a fin de
que se realicen las transferencias de fondos para satisfacer el crédito fiscal y sus
accesorios legales, y
II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les
corresponda, con el fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos
necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.
El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier
género se inscribirá en el registro público que corresponda en atención a la
naturaleza de los bienes o derechos de que se trate.
Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga, o de la autorización para pagar
en parcialidades o pago diferido, por error aritmético en las declaraciones o por
situaciones previstas en la fracción I del artículo 102 de este Código, el deudor podrá
efectuar el pago dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta sus
efectos la notificación del requerimiento
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado último párrafo por artículo primero del Decreto No. 1370,
publicado en el ía: Si
la exigibilidad se origina por cese de la prórroga, o de la autorización para pagar en parcialidades,
por error aritmético en las declaraciones o por situaciones previstas en la fracción I del artículo 102
de este Código, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días siguientes a la fecha en que
surta sus efectos la notificación del requerimiento.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA POR BUZÓN TRIBUTARIO. NO CONSTITUYE UN REQUISITO LEGAL QUE LA CONSTANCIA RELATIVA DEBA CONTENER LA HORA EN QUE LA AUTORIDAD HACENDARIA ENVIÓ EL AVISO ELECT (PR.A.C.CN. J/42 A (12a.))
- NOTIFICACIONES EN MATERIA FISCAL. FORMALIDADES QUE DEBEN CUMPLIRSE EN TRATÁNDOSE DE PERSONAS FÍSICAS Y MORALES. (VII.2o.C.9 A)
- NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA CONFORME AL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN 2017 Y HASTA EL 9 DE DICIEMBRE DE 2019. CUANDO EL TERCERO CON QUIEN SE ENTE (PR.A.CS. J/39 A (11a.))
- NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 139 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL REALIZARLA DEBE FIJARSE LA RESOLUCIÓN A COMUNICAR EN UN SITIO ABIERTO AL PÚBLICO DE L ((I Región)8o.45 A (10a.))
- RESOLUCIÓN EMITIDA EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL TRAMITADO EN LA VÍA ORDINARIA. ES OPORTUNA SI LA AUTORIDAD DEMANDADA ENVÍ (I.21o.A.11 A (11a.))
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-27)
artículo 170 de este Código, las Autoridades Fiscales considerarán que se lleva a
cabo una sola diligencia, cuando en un mismo acto se requiera el pago de
diferentes contribuciones, aun cuando correspondan a ejercicios distintos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el
ía: En los casos de
requerimiento por el incumplimiento de presentación de avisos o declaraciones, se cobrará a quién
incurra en el incumplimiento, la cantidad de $ 133.00 (ciento treinta y tres pesos 00/100 M.N.).
Dicha cantidad se hará del conocimiento del contribuyente conjuntamente con la notificación y se
deberá pagar al cumplir con la obligación requerida.
En caso de no cumplir con el requerimiento a que se refiere este artículo, se aplicará la multa que
corresponda.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL REQUERIMIENTO Y DEL EMBARGO
Artículo *170. Las autoridades fiscales para hacer efectivo un crédito fiscal
exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en
caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de
inmediato como sigue:
I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera
de subasta o adjudicarlos en favor del Fisco, o a embargar los depósitos o
seguros a que se refiere el artículo 174 fracción I del presente Código, a fin de
que se realicen las transferencias de fondos para satisfacer el crédito fiscal y
sus accesorios legales, y
II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les
corresponda, con el fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los
ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios
legales.
El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier
género se inscribirá en el registro público que corresponda en atención a la
naturaleza de los bienes o derechos de que se trate.
Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga, o de la autorización para pagar
en parcialidades o pago diferido, por error aritmético en las declaraciones o por
situaciones previstas en la fracción I del artículo 102 de este Código, el deudor
podrá efectuar el pago dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta
sus efectos la notificación del requerimiento
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado último párrafo por artículo primero del Decreto No. 1370,
publicado en el ía: Si
la exigibilidad se origina por cese de la prórroga, o de la autorización para pagar en parcialidades,
por error aritmético en las declaraciones o por situaciones previstas en la fracción I del artículo 102
de este Código, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días siguientes a la fecha en
que surta sus efectos la notificación del requerimiento.
Artículo *170 BIS. Las autoridades administrativas o jurisdiccionales que soliciten
el auxilio de las autoridades fiscales para hacer efectivo el cobro de sanciones
económicas o multas que no sean de carácter fiscal, deberán establecer
relaciones de colaboración, mediante la suscripción de los Convenios respectivos,
en los que se establecerán los lineamientos para el ejercicio del procedimiento
económico coactivo; y, en su caso, los porcentajes que correspondan a la
autoridad fiscal por la administración, control, ejercicio y cobro coactivo de las
mismas, no será menor al 30 por ciento del importe de cada multa o sanción;
asimismo, las autoridades al solicitar el cobro, deberán indicar como mínimo en la
solicitud los datos siguientes:
I. Nombre completo del infractor;
II. Domicilio del infractor;
III. Autoridad sancionadora;
IV. Fundamento legal aplicable a la sanción económica o multa impuesta;
V. Monto de la sanción económica o multa impuesta;
VI. Motivo de la sanción;
VII. Número de expediente del cual se origina la sanción económica o multa
impuesta;
VIII. Fecha de la determinación o acuerdo con resolución del cual se origina la
sanción económica o multa impuesta;
IX. Fecha de notificación al infractor de la sanción económica o multa impuesta,
y
X. Clave del Registro Federal de Contribuyentes o en su caso, Clave Única de
Registro de Población.
En caso de que la autoridad solicitante omita el señalamiento de los datos
requeridos para el inicio del procedimiento administrativo de ejecución, se
requerirá a ésta los datos para que, en el plazo de cinco días hábiles contados a
partir de la fecha de su solicitud, sean enviados; si transcurrido dicho plazo no son
proporcionados, la autoridad exactora emitirá un acuerdo de certificación y se
procederá a la devolución de los documentos dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes, haciéndolo del conocimiento al superior jerárquico de la autoridad
solicitante. La autoridad solicitante podrá presentar de nueva cuenta la solicitud
para reiniciar el cobro coactivo de la sanción económica o la multa impuesta.
La autoridad solicitante deberá anexar copia certificada de la determinación,
acuerdo o resolución por la cual se impone la sanción económica o multa al
infractor, así como de la notificación de la misma al infractor.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma la fracción VIII y IX, y se adiciona la fracción X, por ARTÍCULO
PRIMERO dispositivo del Decreto No. 997, pu blicado en el
número 6506 Extraordinaria, de fecha 2025/12/22. Vigencia: 2026/01/01. Antes decía: Artículo
*170 BIS. …
I. a la VII. …
VIII. Fecha de la determinación o acuerdo con resolución del cual se origina la sanción económica
o multa impuesta; y,
IX. Fecha de notificación al infractor de la sanción económica o multa impuesta.
…
…
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por artículo primero del Decreto No. 659, publicado en el
2020/01/01.
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