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Código Fiscal para el Estado de Morelos

Artículo 170

Ordenamiento: Código Fiscal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo *170. Las autoridades fiscales para hacer efectivo un crédito fiscal exigible

y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de

que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato como

sigue:

I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera

de subasta o adjudicarlos en favor del Fisco, o a embargar los depósitos o

seguros a que se refiere el artículo 174 fracción I del presente Código, a fin de

que se realicen las transferencias de fondos para satisfacer el crédito fiscal y sus

accesorios legales, y

II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les

corresponda, con el fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos

necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.

El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier

género se inscribirá en el registro público que corresponda en atención a la

naturaleza de los bienes o derechos de que se trate.

Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga, o de la autorización para pagar

en parcialidades o pago diferido, por error aritmético en las declaraciones o por

situaciones previstas en la fracción I del artículo 102 de este Código, el deudor podrá

efectuar el pago dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta sus

efectos la notificación del requerimiento

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado último párrafo por artículo primero del Decreto No. 1370,

publicado en el ía: Si

la exigibilidad se origina por cese de la prórroga, o de la autorización para pagar en parcialidades,

por error aritmético en las declaraciones o por situaciones previstas en la fracción I del artículo 102

de este Código, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días siguientes a la fecha en que

surta sus efectos la notificación del requerimiento.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-27)

artículo 170 de este Código, las Autoridades Fiscales considerarán que se lleva a

cabo una sola diligencia, cuando en un mismo acto se requiera el pago de

diferentes contribuciones, aun cuando correspondan a ejercicios distintos.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el

ía: En los casos de

requerimiento por el incumplimiento de presentación de avisos o declaraciones, se cobrará a quién

incurra en el incumplimiento, la cantidad de $ 133.00 (ciento treinta y tres pesos 00/100 M.N.).

Dicha cantidad se hará del conocimiento del contribuyente conjuntamente con la notificación y se

deberá pagar al cumplir con la obligación requerida.

En caso de no cumplir con el requerimiento a que se refiere este artículo, se aplicará la multa que

corresponda.

SECCIÓN SEGUNDA

DEL REQUERIMIENTO Y DEL EMBARGO

Artículo *170. Las autoridades fiscales para hacer efectivo un crédito fiscal

exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en

caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de

inmediato como sigue:

I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera

de subasta o adjudicarlos en favor del Fisco, o a embargar los depósitos o

seguros a que se refiere el artículo 174 fracción I del presente Código, a fin de

que se realicen las transferencias de fondos para satisfacer el crédito fiscal y

sus accesorios legales, y

II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les

corresponda, con el fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los

ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios

legales.

El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier

género se inscribirá en el registro público que corresponda en atención a la

naturaleza de los bienes o derechos de que se trate.

Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga, o de la autorización para pagar

en parcialidades o pago diferido, por error aritmético en las declaraciones o por

situaciones previstas en la fracción I del artículo 102 de este Código, el deudor

podrá efectuar el pago dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta

sus efectos la notificación del requerimiento

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado último párrafo por artículo primero del Decreto No. 1370,

publicado en el ía: Si

la exigibilidad se origina por cese de la prórroga, o de la autorización para pagar en parcialidades,

por error aritmético en las declaraciones o por situaciones previstas en la fracción I del artículo 102

de este Código, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días siguientes a la fecha en

que surta sus efectos la notificación del requerimiento.

Artículo *170 BIS. Las autoridades administrativas o jurisdiccionales que soliciten

el auxilio de las autoridades fiscales para hacer efectivo el cobro de sanciones

económicas o multas que no sean de carácter fiscal, deberán establecer

relaciones de colaboración, mediante la suscripción de los Convenios respectivos,

en los que se establecerán los lineamientos para el ejercicio del procedimiento

económico coactivo; y, en su caso, los porcentajes que correspondan a la

autoridad fiscal por la administración, control, ejercicio y cobro coactivo de las

mismas, no será menor al 30 por ciento del importe de cada multa o sanción;

asimismo, las autoridades al solicitar el cobro, deberán indicar como mínimo en la

solicitud los datos siguientes:

I. Nombre completo del infractor;

II. Domicilio del infractor;

III. Autoridad sancionadora;

IV. Fundamento legal aplicable a la sanción económica o multa impuesta;

V. Monto de la sanción económica o multa impuesta;

VI. Motivo de la sanción;

VII. Número de expediente del cual se origina la sanción económica o multa

impuesta;

VIII. Fecha de la determinación o acuerdo con resolución del cual se origina la

sanción económica o multa impuesta;

IX. Fecha de notificación al infractor de la sanción económica o multa impuesta,

y

X. Clave del Registro Federal de Contribuyentes o en su caso, Clave Única de

Registro de Población.

En caso de que la autoridad solicitante omita el señalamiento de los datos

requeridos para el inicio del procedimiento administrativo de ejecución, se

requerirá a ésta los datos para que, en el plazo de cinco días hábiles contados a

partir de la fecha de su solicitud, sean enviados; si transcurrido dicho plazo no son

proporcionados, la autoridad exactora emitirá un acuerdo de certificación y se

procederá a la devolución de los documentos dentro de las cuarenta y ocho horas

siguientes, haciéndolo del conocimiento al superior jerárquico de la autoridad

solicitante. La autoridad solicitante podrá presentar de nueva cuenta la solicitud

para reiniciar el cobro coactivo de la sanción económica o la multa impuesta.

La autoridad solicitante deberá anexar copia certificada de la determinación,

acuerdo o resolución por la cual se impone la sanción económica o multa al

infractor, así como de la notificación de la misma al infractor.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Se reforma la fracción VIII y IX, y se adiciona la fracción X, por ARTÍCULO

PRIMERO dispositivo del Decreto No. 997, pu blicado en el

número 6506 Extraordinaria, de fecha 2025/12/22. Vigencia: 2026/01/01. Antes decía: Artículo

*170 BIS. …

I. a la VII. …

VIII. Fecha de la determinación o acuerdo con resolución del cual se origina la sanción económica

o multa impuesta; y,

IX. Fecha de notificación al infractor de la sanción económica o multa impuesta.

…

…

REFORMA VIGENTE. - Adicionado por artículo primero del Decreto No. 659, publicado en el

2020/01/01.

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