Código Fiscal para el Estado de Morelos
Artículo 123
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 123. Cuando en el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal las
autoridades fiscales se den cuenta de que el visitado se encuentra en alguna de las
causales de determinación presuntiva señaladas en el artículo 120 de este Código,
siempre que tengan eleme ntos suficientes para apreciar en lo fundamental la
situación fiscal del visitado, dichas autoridades podrán proceder conforme a lo
siguiente:
I. En un plazo que no excederá de tres meses después de iniciada una visita en
el domicilio fiscal notificará al contribuyente, mediante acta parcial, que se
encuentra en posibilidad de que se le aplique la determinación presuntiva a que
se refiere el artículo 120 de este Código;
II. Dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación del acta parcial,
el visitado podrá corregir su situación fiscal, mediante la presentación de la forma
de corrección, de la que proporcionará copia a los visitadores. Dicho plazo podrá
prorrogarse por una sola vez por quince días más, y
III. Recibido el escrito del contribuyente en el que informa haber subsanado las
irregularidades, las autoridades fiscales en el plazo de cinco días determinará y
comunicará al revisado si continuará con el inicio de las facultades de
comprobación en forma ordi naria, o si se realizará la determinación presuntiva
por considerarse que no se subsanaron las irregularidades que dieron origen a
ello. En el primer caso levantarán el acta final haciendo constar sólo el hecho de
que el contribuyente corrigió su situación fiscal. En el caso de que las autoridades
fiscales continúen la visita, deberán hacer constar en el acta final todas las
irregularidades encontradas y señalarán aquéllas corregidas por el visitado.
Si el contribuyente dentro del plazo establecido no informa haber subsanado las
irregularidades que generan la causa de determinación presuntiva, la autoridad
procederá a realizarlo de esta forma.
Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se
requerirá nueva orden, inclusive cuando las facultades de comprobación sean para
el mismo ejercicio y por las mismas contribuciones.
La determinación presuntiva realizada en los términos de este artículo, no admite
prueba en contrario.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN. LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD PARA REQUERIR AL CONTRIBUYENTE QUE EXHIBA DOCUMENTOS O APORTE INFORMACIÓN ADICIONAL A LA ORIGINALMENTE PRESENTADA, DEBE EJERCER (I.1o.A.119 A (10a.))
- DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES POR SALDO A FAVOR O PAGO DE LO INDEBIDO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. LA AUTORIDAD NO PUEDE DEJAR DE RESOLVER AL RESP (I.15o.A.2 A)
- IMPUESTOS PAGADOS INDEBIDAMENTE, DEVOLUCIÓN DE.- (1012)
- DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. LOS PROCEDIMIENTOS PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, TIENEN NATURALEZA SUMARIA. (PC.XVI.A. 1 A (10a.))
- DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR O DE PAGOS DE LO INDEBIDO. SI EL CONTRIBUYENTE ESTIMA QUE LA AUTORIDAD SÓLO LA APROBÓ PARCIALMENTE, DEBE IMPUGNAR TAL DETERMINACIÓN A TRAVÉS DE LOS MED (I.1o.A.114 A)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-27)
Artículo 123. Cuando en el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal las
autoridades fiscales se den cuenta de que el visitado se encuentra en alguna de
las causales de determinación presuntiva señaladas en el artículo 120 de este
Código, siempre que tengan elementos suficientes para apreciar en lo
fundamental la situación fiscal del visitado, dichas autoridades podrán proceder
conforme a lo siguiente:
I. En un plazo que no excederá de tres meses después de iniciada una visita en
el domicilio fiscal notificará al contribuyente, mediante acta parcial, que se
encuentra en posibilidad de que se le aplique la determinación presuntiva a que
se refiere el artículo 120 de este Código;
II. Dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación del acta
parcial, el visitado podrá corregir su situación fiscal, mediante la presentación
de la forma de corrección, de la que proporcionará copia a los visitadores. Dicho
plazo podrá prorrogarse por una sola vez por quince días más, y
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Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
III. Recibido el escrito del contribuyente en el que informa haber subsanado las
irregularidades, las autoridades fiscales en el plazo de cinco días determinará y
comunicará al revisado si continuará con el inicio de las facultades de
comprobación en forma ordinaria, o si se realizará la determinación presuntiva
por considerarse que no se subsanaron las irregularidades que dieron origen a
ello. En el primer caso levantarán el acta final haciendo constar sólo el hecho de
que el contribuyente corrigió su situación fiscal. En el caso de que las
autoridades fiscales continúen la visita, deberán hacer constar en el acta final
todas las irregularidades encontradas y señalarán aquéllas corregidas por el
visitado.
Si el contribuyente dentro del plazo establecido no informa haber subsanado las
irregularidades que generan la causa de determinación presuntiva, la autoridad
procederá a realizarlo de esta forma.
Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se
requerirá nueva orden, inclusive cuando las facultades de comprobación sean
para el mismo ejercicio y por las mismas contribuciones.
La determinación presuntiva realizada en los términos de este artículo, no admite
prueba en contrario.
Artículo *124. Para la comprobación de los ingresos por los que se deban pagar
contribuciones, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario:
I. Que la información contenida en la contabilidad, documentación
comprobatoria y correspondencia que se encuentra en poder del contribuyente,
corresponde a operaciones celebradas por él, aun cuando aparezcan sin su
nombre o a nombre de otra persona, siempre que se logre demostrar que al
menos una de las operaciones o actividades contenidas en tales elementos, fue
realizada por el contribuyente;
II. Que la información contenida en los sistemas de contabilidad, a nombre del
contribuyente, localizados en poder de personas a su servicio, o de accionistas
o copropietarios de la empresa, corresponde a operaciones del contribuyente;
III. Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no
correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son
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ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar
contribuciones;
IV. Que son ingresos y valor de actos o actividades de la empresa por los que
se deben pagar contribuciones, los depósitos hechos en cuenta de cheques
personal de los gerentes, administradores o terceros, cuando efectúen pagos
de deudas de la empresa con cheques de dicha cuenta o depositen en la
misma, cantidades que correspondan a la empresa y ésta no los registre en
contabilidad;
V. Que las diferencias entre los activos registrados en contabilidad y las
existencias reales corresponden a ingresos y valor de actos o actividades del
último ejercicio que se revisa, por los que se deban pagar contribuciones;
VI. Que los cheques librados contra las cuentas del contribuyente a
proveedores o prestadores de servicios al mismo, que no correspondan a
operaciones registradas en su contabilidad, son pagos por mercancías
adquiridas o por servicios por los que el contribuyente obtuvo ingresos, y
VII. Que los inventarios de materias primas, productos semiterminados y
terminados, los activos fijos, gastos y cargos diferidos que obren en poder del
contribuyente, así como los terrenos donde desarrolle su actividad son de su
propiedad. Los bienes a que se refiere este párrafo se valuarán a sus precios
de mercado y en su defecto al de avalúo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Para la
comprobación de los ingresos o del valor de los actos o actividades por los que se deban pagar
contribuciones, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario:
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