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Código Fiscal para el Estado de Morelos

Artículo 123

Ordenamiento: Código Fiscal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 123. Cuando en el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal las

autoridades fiscales se den cuenta de que el visitado se encuentra en alguna de las

causales de determinación presuntiva señaladas en el artículo 120 de este Código,

siempre que tengan eleme ntos suficientes para apreciar en lo fundamental la

situación fiscal del visitado, dichas autoridades podrán proceder conforme a lo

siguiente:

I. En un plazo que no excederá de tres meses después de iniciada una visita en

el domicilio fiscal notificará al contribuyente, mediante acta parcial, que se

encuentra en posibilidad de que se le aplique la determinación presuntiva a que

se refiere el artículo 120 de este Código;

II. Dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación del acta parcial,

el visitado podrá corregir su situación fiscal, mediante la presentación de la forma

de corrección, de la que proporcionará copia a los visitadores. Dicho plazo podrá

prorrogarse por una sola vez por quince días más, y

III. Recibido el escrito del contribuyente en el que informa haber subsanado las

irregularidades, las autoridades fiscales en el plazo de cinco días determinará y

comunicará al revisado si continuará con el inicio de las facultades de

comprobación en forma ordi naria, o si se realizará la determinación presuntiva

por considerarse que no se subsanaron las irregularidades que dieron origen a

ello. En el primer caso levantarán el acta final haciendo constar sólo el hecho de

que el contribuyente corrigió su situación fiscal. En el caso de que las autoridades

fiscales continúen la visita, deberán hacer constar en el acta final todas las

irregularidades encontradas y señalarán aquéllas corregidas por el visitado.

Si el contribuyente dentro del plazo establecido no informa haber subsanado las

irregularidades que generan la causa de determinación presuntiva, la autoridad

procederá a realizarlo de esta forma.

Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se

requerirá nueva orden, inclusive cuando las facultades de comprobación sean para

el mismo ejercicio y por las mismas contribuciones.

La determinación presuntiva realizada en los términos de este artículo, no admite

prueba en contrario.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-27)

Artículo 123. Cuando en el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal las

autoridades fiscales se den cuenta de que el visitado se encuentra en alguna de

las causales de determinación presuntiva señaladas en el artículo 120 de este

Código, siempre que tengan elementos suficientes para apreciar en lo

fundamental la situación fiscal del visitado, dichas autoridades podrán proceder

conforme a lo siguiente:

I. En un plazo que no excederá de tres meses después de iniciada una visita en

el domicilio fiscal notificará al contribuyente, mediante acta parcial, que se

encuentra en posibilidad de que se le aplique la determinación presuntiva a que

se refiere el artículo 120 de este Código;

II. Dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación del acta

parcial, el visitado podrá corregir su situación fiscal, mediante la presentación

de la forma de corrección, de la que proporcionará copia a los visitadores. Dicho

plazo podrá prorrogarse por una sola vez por quince días más, y

Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

III. Recibido el escrito del contribuyente en el que informa haber subsanado las

irregularidades, las autoridades fiscales en el plazo de cinco días determinará y

comunicará al revisado si continuará con el inicio de las facultades de

comprobación en forma ordinaria, o si se realizará la determinación presuntiva

por considerarse que no se subsanaron las irregularidades que dieron origen a

ello. En el primer caso levantarán el acta final haciendo constar sólo el hecho de

que el contribuyente corrigió su situación fiscal. En el caso de que las

autoridades fiscales continúen la visita, deberán hacer constar en el acta final

todas las irregularidades encontradas y señalarán aquéllas corregidas por el

visitado.

Si el contribuyente dentro del plazo establecido no informa haber subsanado las

irregularidades que generan la causa de determinación presuntiva, la autoridad

procederá a realizarlo de esta forma.

Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se

requerirá nueva orden, inclusive cuando las facultades de comprobación sean

para el mismo ejercicio y por las mismas contribuciones.

La determinación presuntiva realizada en los términos de este artículo, no admite

prueba en contrario.

Artículo *124. Para la comprobación de los ingresos por los que se deban pagar

contribuciones, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario:

I. Que la información contenida en la contabilidad, documentación

comprobatoria y correspondencia que se encuentra en poder del contribuyente,

corresponde a operaciones celebradas por él, aun cuando aparezcan sin su

nombre o a nombre de otra persona, siempre que se logre demostrar que al

menos una de las operaciones o actividades contenidas en tales elementos, fue

realizada por el contribuyente;

II. Que la información contenida en los sistemas de contabilidad, a nombre del

contribuyente, localizados en poder de personas a su servicio, o de accionistas

o copropietarios de la empresa, corresponde a operaciones del contribuyente;

III. Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no

correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son

Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar

contribuciones;

IV. Que son ingresos y valor de actos o actividades de la empresa por los que

se deben pagar contribuciones, los depósitos hechos en cuenta de cheques

personal de los gerentes, administradores o terceros, cuando efectúen pagos

de deudas de la empresa con cheques de dicha cuenta o depositen en la

misma, cantidades que correspondan a la empresa y ésta no los registre en

contabilidad;

V. Que las diferencias entre los activos registrados en contabilidad y las

existencias reales corresponden a ingresos y valor de actos o actividades del

último ejercicio que se revisa, por los que se deban pagar contribuciones;

VI. Que los cheques librados contra las cuentas del contribuyente a

proveedores o prestadores de servicios al mismo, que no correspondan a

operaciones registradas en su contabilidad, son pagos por mercancías

adquiridas o por servicios por los que el contribuyente obtuvo ingresos, y

VII. Que los inventarios de materias primas, productos semiterminados y

terminados, los activos fijos, gastos y cargos diferidos que obren en poder del

contribuyente, así como los terrenos donde desarrolle su actividad son de su

propiedad. Los bienes a que se refiere este párrafo se valuarán a sus precios

de mercado y en su defecto al de avalúo.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Para la

comprobación de los ingresos o del valor de los actos o actividades por los que se deban pagar

contribuciones, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario:

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