Código Fiscal para el Estado de Morelos
Artículo 126
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo *126. Siempre que los contribuyentes se coloquen en alguna de las
causales de determinación presuntiva a que se refiere el artículo 120 y cuando
después de haberse realizado el procedimiento establecido en el artículo 123 de
este Código, no hubiesen subsanado las irregularidades que son causa de
determinación presunta y no puedan comprobar sus ingresos por el período objeto
de revisión, por los que deban pagar contribuciones, se presumirá que son iguales
al resultado de alguna de las siguientes operaciones:
I. Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente o
información de terceros, se pudiera reconstruir las operaciones
correspondientes, cuando menos a treinta días lo más cercano posible al cierre
del ejercicio, el ingreso se determinará con base en el promedio diario del
período reconstruido, el que se multiplicará por el número de días que
correspondan al período sujeto a revisión. Cuando se trate de la revisión de dos
o más ejercicios, la reconstrucción de operaciones a que se refiere esta fracción,
estará referida al último de ellos, y servirá como base para la determinación de
todos aquéllos que se encuentren sujetos al ejercicio de las facultades de
comprobación, y
II. Si la contabilidad del contribuyente no permite reconstruir las operaciones del
período de treinta días a que se refiere la fracción anterior, las autoridades
fiscales tomarán como base la totalidad de sus ingresos que observen durante
siete días, incl uyendo los inhábiles, cuando menos, y el promedio diario
resultante se multiplicará por el número de días que comprende el período
objeto de revisión.
Cuando se trate de la revisión de dos o más ejercicios, la observación de
operaciones a que se refiere esta fracción, servirá como base para la determinación
de todos aquéllos que se encuentren sujetos al ejercicio de las facultades de
comprobación.
En el supuesto de esta fracción, la observación de operaciones cuando sea mayor
de siete días, deberá serlo por un número que sea múltiplo de siete, y deberá
emitirse mandamiento fundado y motivado en el que se señalen los visitadores que
llevarán a cabo dicha observación de operaciones, y el período por el cual se
realizará.
Al ingreso estimado presuntivamente por alguno de los procedimientos anteriores,
se le aplicará la tasa o tarifa que corresponda.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el
ía: Siempre que los
contribuyentes se coloquen en alguna de las causales de determinación presuntiva a que se refiere
el artículo 120 y cuando después de haberse realizado el procedimiento establecido en el artículo
123 de este Código, no hubiesen subsanado las irregularidades que son causa de determinación
presunta y no puedan comprobar sus ingresos por el período objeto de revisión, así como el valor
de los actos o actividades por los que deban pagar contribuciones, se presumirá que son iguales al
resultado de alguna de las siguientes operaciones:
I. Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente o información de terceros, se
pudiera reconstruir las operaciones correspondientes, cuando menos a treinta días lo más cercano
posible al cierre del ejercicio, el ingreso o valor de los actos o actividades se determinará con base
en el promedio diario del período reconstruido, el que se multiplicará por el número de días que
correspondan al período sujeto a revisión.
Cuando se trate de la revisión de dos o más ejercicios, la reconstrucción de operaciones a que se
refiere esta fracción, estará referida al último de ellos, y servirá como base para la determinación de
todos aquéllos que se encuentren sujetos al ejercicio de las facultades de comprobación, y
II. Si la contabilidad del contribuyente no permite reconstruir las operaciones del período de treinta
días a que se refiere la fracción anterior, las autoridades fiscales tomarán como base la totalidad de
sus ingresos o valor de los actos o actividades que ob serven durante siete días, incluyendo los
inhábiles, cuando menos, y el promedio diario resultante se multiplicará por el número de días que
comprende el período objeto de revisión.
Cuando se trate de la revisión de dos o más ejercicios, la observación de operaciones a que se
refiere esta fracción, servirá como base para la determinación de todos aquéllos que se encuentren
sujetos al ejercicio de las facultades de comprobación.
En el supuesto de esta fracción, la observación de operaciones cuando sea mayor de siete días,
deberá serlo por un número que sea múltiplo de siete, y deberá emitirse mandamiento fundado y
motivado en el que se señalen los visitadores que llevarán a cabo dicha observación de operaciones,
y el período por el cual se realizará.
Al ingreso o valor de los actos o actividades estimados presuntivamente por alguno de los
procedimientos anteriores, se le aplicará la tasa o tarifa que corresponda.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VISITA DOMICILIARIA, ACTA INICIAL DE LA. DEBE LEVANTARSE HACIENDO CONSTAR LOS HECHOS Y OMISIONES AL COMENZAR. (s/clave)
- VISITAS DOMICILIARIAS. ENTRE EL LEVANTAMIENTO DEL ACTA PARCIAL Y EL ACTA FINAL QUE DEBE LEVANTARSE PARA PRECISAR EL DESACATO AL REQUERIMIENTO DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, DEBEN TRA (1245)
- VISITAS DOMICILIARIAS. ENTRE EL LEVANTAMIENTO DEL ACTA PARCIAL Y EL ACTA FINAL QUE DEBE LEVANTARSE PARA PRECISAR EL DESACATO AL REQUERIMIENTO DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS, DEBEN TRA (s/clave)
- VISITA DOMICILIARIA. LOS DOCUMENTOS, LIBROS O REGISTROS PARA DESVIRTUAR LAS OMISIONES O IRREGULARIDADES DETECTADAS EN SU DESARROLLO, PUEDEN PRESENTARSE EN EL DOMICILIO DE LA AUTORI (VII.1o.A.84 A)
- ACTAS PARCIALES, COMPLEMENTARIAS O FINAL DE VISITA DOMICILIARIA. EL CITATORIO PREVIO A SU NOTIFICACIÓN DEBE OBSERVAR LOS REQUISITOS DE LEGALIDAD, A PESAR DE QUE EL GOBERNADO YA TEN (VI.1o.A.154 A)
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