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Modo: Corpus Pro

Código Fiscal para el Estado de Morelos

Artículo 126

Ordenamiento: Código Fiscal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo *126. Siempre que los contribuyentes se coloquen en alguna de las

causales de determinación presuntiva a que se refiere el artículo 120 y cuando

después de haberse realizado el procedimiento establecido en el artículo 123 de

este Código, no hubiesen subsanado las irregularidades que son causa de

determinación presunta y no puedan comprobar sus ingresos por el período objeto

de revisión, por los que deban pagar contribuciones, se presumirá que son iguales

al resultado de alguna de las siguientes operaciones:

I. Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente o

información de terceros, se pudiera reconstruir las operaciones

correspondientes, cuando menos a treinta días lo más cercano posible al cierre

del ejercicio, el ingreso se determinará con base en el promedio diario del

período reconstruido, el que se multiplicará por el número de días que

correspondan al período sujeto a revisión. Cuando se trate de la revisión de dos

o más ejercicios, la reconstrucción de operaciones a que se refiere esta fracción,

estará referida al último de ellos, y servirá como base para la determinación de

todos aquéllos que se encuentren sujetos al ejercicio de las facultades de

comprobación, y

II. Si la contabilidad del contribuyente no permite reconstruir las operaciones del

período de treinta días a que se refiere la fracción anterior, las autoridades

fiscales tomarán como base la totalidad de sus ingresos que observen durante

siete días, incl uyendo los inhábiles, cuando menos, y el promedio diario

resultante se multiplicará por el número de días que comprende el período

objeto de revisión.

Cuando se trate de la revisión de dos o más ejercicios, la observación de

operaciones a que se refiere esta fracción, servirá como base para la determinación

de todos aquéllos que se encuentren sujetos al ejercicio de las facultades de

comprobación.

En el supuesto de esta fracción, la observación de operaciones cuando sea mayor

de siete días, deberá serlo por un número que sea múltiplo de siete, y deberá

emitirse mandamiento fundado y motivado en el que se señalen los visitadores que

llevarán a cabo dicha observación de operaciones, y el período por el cual se

realizará.

Al ingreso estimado presuntivamente por alguno de los procedimientos anteriores,

se le aplicará la tasa o tarifa que corresponda.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el

ía: Siempre que los

contribuyentes se coloquen en alguna de las causales de determinación presuntiva a que se refiere

el artículo 120 y cuando después de haberse realizado el procedimiento establecido en el artículo

123 de este Código, no hubiesen subsanado las irregularidades que son causa de determinación

presunta y no puedan comprobar sus ingresos por el período objeto de revisión, así como el valor

de los actos o actividades por los que deban pagar contribuciones, se presumirá que son iguales al

resultado de alguna de las siguientes operaciones:

I. Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente o información de terceros, se

pudiera reconstruir las operaciones correspondientes, cuando menos a treinta días lo más cercano

posible al cierre del ejercicio, el ingreso o valor de los actos o actividades se determinará con base

en el promedio diario del período reconstruido, el que se multiplicará por el número de días que

correspondan al período sujeto a revisión.

Cuando se trate de la revisión de dos o más ejercicios, la reconstrucción de operaciones a que se

refiere esta fracción, estará referida al último de ellos, y servirá como base para la determinación de

todos aquéllos que se encuentren sujetos al ejercicio de las facultades de comprobación, y

II. Si la contabilidad del contribuyente no permite reconstruir las operaciones del período de treinta

días a que se refiere la fracción anterior, las autoridades fiscales tomarán como base la totalidad de

sus ingresos o valor de los actos o actividades que ob serven durante siete días, incluyendo los

inhábiles, cuando menos, y el promedio diario resultante se multiplicará por el número de días que

comprende el período objeto de revisión.

Cuando se trate de la revisión de dos o más ejercicios, la observación de operaciones a que se

refiere esta fracción, servirá como base para la determinación de todos aquéllos que se encuentren

sujetos al ejercicio de las facultades de comprobación.

En el supuesto de esta fracción, la observación de operaciones cuando sea mayor de siete días,

deberá serlo por un número que sea múltiplo de siete, y deberá emitirse mandamiento fundado y

motivado en el que se señalen los visitadores que llevarán a cabo dicha observación de operaciones,

y el período por el cual se realizará.

Al ingreso o valor de los actos o actividades estimados presuntivamente por alguno de los

procedimientos anteriores, se le aplicará la tasa o tarifa que corresponda.

Fuente oficial: consultar publicación

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