Código Fiscal para el Estado de Morelos
Artículo 125
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 125. Cuando el contribuyente omita registrar adquisiciones en su
contabilidad y éstas fueran determinadas por las autoridades fiscales, se presumirá
que los bienes adquiridos y no registrados, fueron enajenados y que el importe de
la enajenación fue el que resulta de las siguientes operaciones:
I. El importe determinado de adquisición, incluyendo el precio pactado y las
contribuciones, intereses normales o moratorios, penas convencionales y
cualquier otro concepto que se hubiera pagado con motivo de la adquisición, se
multiplicará por el porcentaje de utilidad bruta con que opera el contribuyente, y
II. La cantidad resultante se sumará al importe determinado de adquisición y la
suma será el valor de la enajenación.
La presunción establecida en este artículo no se aplicará cuando el contribuyente
demuestre que la falta de registro de las adquisiciones fue motivada por caso fortuito
o fuerza mayor.
Igual procedimiento se seguirá para determinar el valor por enajenación de bienes
faltantes en inventarios. En este caso, si no pudiera determinarse el monto de la
adquisición se considerará el que corresponda a bienes de la misma especie
adquiridos por el contribuyente en el ejercicio de que se trate y, en su defecto, el de
mercado o el de avalúo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEYES DE INGRESOS, VIGENCIA DE LAS. (s/clave)
- INGRESOS PÚBLICOS. LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 319 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, CORRESPONDEN A LA CATEGORÍA DE IMPUESTO ESPECIAL EXTRAFI (I.13o.A.121 A)
- LEYES DE INGRESOS. (669)
- LEYES DE INGRESOS. (212)
- LEYES DE INGRESOS.- (331)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-27)
Artículo 125. Cuando el contribuyente omita registrar adquisiciones en su
contabilidad y éstas fueran determinadas por las autoridades fiscales, se
presumirá que los bienes adquiridos y no registrados, fueron enajenados y que el
importe de la enajenación fue el que resulta de las siguientes operaciones:
I. El importe determinado de adquisición, incluyendo el precio pactado y las
contribuciones, intereses normales o moratorios, penas convencionales y
cualquier otro concepto que se hubiera pagado con motivo de la adquisición, se
multiplicará por el porcentaje de utilidad bruta con que opera el contribuyente, y
II. La cantidad resultante se sumará al importe determinado de adquisición y la
suma será el valor de la enajenación.
Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
La presunción establecida en este artículo no se aplicará cuando el contribuyente
demuestre que la falta de registro de las adquisiciones fue motivada por caso
fortuito o fuerza mayor.
Igual procedimiento se seguirá para determinar el valor por enajenación de bienes
faltantes en inventarios. En este caso, si no pudiera determinarse el monto de la
adquisición se considerará el que corresponda a bienes de la misma especie
adquiridos por el contribuyente en el ejercicio de que se trate y, en su defecto, el
de mercado o el de avalúo.
Artículo *126. Siempre que los contribuyentes se coloquen en alguna de las
causales de determinación presuntiva a que se refiere el artículo 120 y cuando
después de haberse realizado el procedimiento establecido en el artículo 123 de
este Código, no hubiesen subsanado las irregularidades que son causa de
determinación presunta y no puedan comprobar sus ingresos por el período objeto
de revisión, por los que deban pagar contribuciones, se presumirá que son iguales
al resultado de alguna de las siguientes operaciones:
I. Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente o
información de terceros, se pudiera reconstruir las operaciones
correspondientes, cuando menos a treinta días lo más cercano posible al
cierre del ejercicio, el ingreso se determinará con base en el promedio diario
del período reconstruido, el que se multiplicará por el número de días que
correspondan al período sujeto a revisión. Cuando se trate de la revisión de
dos o más ejercicios, la reconstrucción de operaciones a que se refiere esta
fracción, estará referida al último de ellos, y servirá como base para la
determinación de todos aquéllos que se encuentren sujetos al ejercicio de las
facultades de comprobación, y
II. Si la contabilidad del contribuyente no permite reconstruir las operaciones
del período de treinta días a que se refiere la fracción anterior, las autoridades
fiscales tomarán como base la totalidad de sus ingresos que observen durante
siete días, incluyendo los inhábiles, cuando menos, y el promedio diario
resultante se multiplicará por el número de días que comprende el período
objeto de revisión.
Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Cuando se trate de la revisión de dos o más ejercicios, la observación de
operaciones a que se refiere esta fracción, servirá como base para la
determinación de todos aquéllos que se encuentren sujetos al ejercicio de las
facultades de comprobación.
En el supuesto de esta fracción, la observación de operaciones cuando sea mayor
de siete días, deberá serlo por un número que sea múltiplo de siete, y deberá
emitirse mandamiento fundado y motivado en el que se señalen los visitadores
que llevarán a cabo dicha observación de operaciones, y el período por el cual se
realizará.
Al ingreso estimado presuntivamente por alguno de los procedimientos anteriores,
se le aplicará la tasa o tarifa que corresponda.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Siempre que los
contribuyentes se coloquen en alguna de las causales de determinación presuntiva a que se refiere
el artículo 120 y cuando después de haberse realizado el procedimiento establecido en el artículo
123 de este Código, no hubiesen subsanado las irregularidades que son causa de determinación
presunta y no puedan comprobar sus ingresos por el período objeto de revisión, así como el valor
de los actos o actividades por los que deban pagar contribuciones, se presumirá que son iguales al
resultado de alguna de las siguientes operaciones:
I. Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente o información de terceros, se
pudiera reconstruir las operaciones correspondientes, cuando menos a treinta días lo más cercano
posible al cierre del ejercicio, el ingreso o valor de los actos o actividades se determinará con base
en el promedio diario del período reconstruido, el que se multiplicará por el número de días que
correspondan al período sujeto a revisión.
Cuando se trate de la revisión de dos o más ejercicios, la reconstrucción de operaciones a que se
refiere esta fracción, estará referida al último de ellos, y servirá como base para la determinación
de todos aquéllos que se encuentren sujetos al ejercicio de las facultades de comprobación, y
II. Si la contabilidad del contribuyente no permite reconstruir las operaciones del período de treinta
días a que se refiere la fracción anterior, las autoridades fiscales tomarán como base la totalidad
de sus ingresos o valor de los actos o actividades que observen durante siete días, incluyendo los
inhábiles, cuando menos, y el promedio diario resultante se multiplicará por el número de días que
comprende el período objeto de revisión.
Cuando se trate de la revisión de dos o más ejercicios, la observación de operaciones a que se
refiere esta fracción, servirá como base para la determinación de todos aquéllos que se encuentren
sujetos al ejercicio de las facultades de comprobación.
En el supuesto de esta fracción, la observación de operaciones cuando sea mayor de siete días,
deberá serlo por un número que sea múltiplo de siete, y deberá emitirse mandamiento fundado y
Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
motivado en el que se señalen los visitadores que llevarán a cabo dicha observación de
operaciones, y el período por el cual se realizará.
Al ingreso o valor de los actos o actividades estimados presuntivamente por alguno de los
procedimientos anteriores, se le aplicará la tasa o tarifa que corresponda.
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