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Código Fiscal para el Estado de Morelos

Artículo 125

Ordenamiento: Código Fiscal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 125. Cuando el contribuyente omita registrar adquisiciones en su

contabilidad y éstas fueran determinadas por las autoridades fiscales, se presumirá

que los bienes adquiridos y no registrados, fueron enajenados y que el importe de

la enajenación fue el que resulta de las siguientes operaciones:

I. El importe determinado de adquisición, incluyendo el precio pactado y las

contribuciones, intereses normales o moratorios, penas convencionales y

cualquier otro concepto que se hubiera pagado con motivo de la adquisición, se

multiplicará por el porcentaje de utilidad bruta con que opera el contribuyente, y

II. La cantidad resultante se sumará al importe determinado de adquisición y la

suma será el valor de la enajenación.

La presunción establecida en este artículo no se aplicará cuando el contribuyente

demuestre que la falta de registro de las adquisiciones fue motivada por caso fortuito

o fuerza mayor.

Igual procedimiento se seguirá para determinar el valor por enajenación de bienes

faltantes en inventarios. En este caso, si no pudiera determinarse el monto de la

adquisición se considerará el que corresponda a bienes de la misma especie

adquiridos por el contribuyente en el ejercicio de que se trate y, en su defecto, el de

mercado o el de avalúo.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-27)

Artículo 125. Cuando el contribuyente omita registrar adquisiciones en su

contabilidad y éstas fueran determinadas por las autoridades fiscales, se

presumirá que los bienes adquiridos y no registrados, fueron enajenados y que el

importe de la enajenación fue el que resulta de las siguientes operaciones:

I. El importe determinado de adquisición, incluyendo el precio pactado y las

contribuciones, intereses normales o moratorios, penas convencionales y

cualquier otro concepto que se hubiera pagado con motivo de la adquisición, se

multiplicará por el porcentaje de utilidad bruta con que opera el contribuyente, y

II. La cantidad resultante se sumará al importe determinado de adquisición y la

suma será el valor de la enajenación.

Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

La presunción establecida en este artículo no se aplicará cuando el contribuyente

demuestre que la falta de registro de las adquisiciones fue motivada por caso

fortuito o fuerza mayor.

Igual procedimiento se seguirá para determinar el valor por enajenación de bienes

faltantes en inventarios. En este caso, si no pudiera determinarse el monto de la

adquisición se considerará el que corresponda a bienes de la misma especie

adquiridos por el contribuyente en el ejercicio de que se trate y, en su defecto, el

de mercado o el de avalúo.

Artículo *126. Siempre que los contribuyentes se coloquen en alguna de las

causales de determinación presuntiva a que se refiere el artículo 120 y cuando

después de haberse realizado el procedimiento establecido en el artículo 123 de

este Código, no hubiesen subsanado las irregularidades que son causa de

determinación presunta y no puedan comprobar sus ingresos por el período objeto

de revisión, por los que deban pagar contribuciones, se presumirá que son iguales

al resultado de alguna de las siguientes operaciones:

I. Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente o

información de terceros, se pudiera reconstruir las operaciones

correspondientes, cuando menos a treinta días lo más cercano posible al

cierre del ejercicio, el ingreso se determinará con base en el promedio diario

del período reconstruido, el que se multiplicará por el número de días que

correspondan al período sujeto a revisión. Cuando se trate de la revisión de

dos o más ejercicios, la reconstrucción de operaciones a que se refiere esta

fracción, estará referida al último de ellos, y servirá como base para la

determinación de todos aquéllos que se encuentren sujetos al ejercicio de las

facultades de comprobación, y

II. Si la contabilidad del contribuyente no permite reconstruir las operaciones

del período de treinta días a que se refiere la fracción anterior, las autoridades

fiscales tomarán como base la totalidad de sus ingresos que observen durante

siete días, incluyendo los inhábiles, cuando menos, y el promedio diario

resultante se multiplicará por el número de días que comprende el período

objeto de revisión.

Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Cuando se trate de la revisión de dos o más ejercicios, la observación de

operaciones a que se refiere esta fracción, servirá como base para la

determinación de todos aquéllos que se encuentren sujetos al ejercicio de las

facultades de comprobación.

En el supuesto de esta fracción, la observación de operaciones cuando sea mayor

de siete días, deberá serlo por un número que sea múltiplo de siete, y deberá

emitirse mandamiento fundado y motivado en el que se señalen los visitadores

que llevarán a cabo dicha observación de operaciones, y el período por el cual se

realizará.

Al ingreso estimado presuntivamente por alguno de los procedimientos anteriores,

se le aplicará la tasa o tarifa que corresponda.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Siempre que los

contribuyentes se coloquen en alguna de las causales de determinación presuntiva a que se refiere

el artículo 120 y cuando después de haberse realizado el procedimiento establecido en el artículo

123 de este Código, no hubiesen subsanado las irregularidades que son causa de determinación

presunta y no puedan comprobar sus ingresos por el período objeto de revisión, así como el valor

de los actos o actividades por los que deban pagar contribuciones, se presumirá que son iguales al

resultado de alguna de las siguientes operaciones:

I. Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente o información de terceros, se

pudiera reconstruir las operaciones correspondientes, cuando menos a treinta días lo más cercano

posible al cierre del ejercicio, el ingreso o valor de los actos o actividades se determinará con base

en el promedio diario del período reconstruido, el que se multiplicará por el número de días que

correspondan al período sujeto a revisión.

Cuando se trate de la revisión de dos o más ejercicios, la reconstrucción de operaciones a que se

refiere esta fracción, estará referida al último de ellos, y servirá como base para la determinación

de todos aquéllos que se encuentren sujetos al ejercicio de las facultades de comprobación, y

II. Si la contabilidad del contribuyente no permite reconstruir las operaciones del período de treinta

días a que se refiere la fracción anterior, las autoridades fiscales tomarán como base la totalidad

de sus ingresos o valor de los actos o actividades que observen durante siete días, incluyendo los

inhábiles, cuando menos, y el promedio diario resultante se multiplicará por el número de días que

comprende el período objeto de revisión.

Cuando se trate de la revisión de dos o más ejercicios, la observación de operaciones a que se

refiere esta fracción, servirá como base para la determinación de todos aquéllos que se encuentren

sujetos al ejercicio de las facultades de comprobación.

En el supuesto de esta fracción, la observación de operaciones cuando sea mayor de siete días,

deberá serlo por un número que sea múltiplo de siete, y deberá emitirse mandamiento fundado y

Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

motivado en el que se señalen los visitadores que llevarán a cabo dicha observación de

operaciones, y el período por el cual se realizará.

Al ingreso o valor de los actos o actividades estimados presuntivamente por alguno de los

procedimientos anteriores, se le aplicará la tasa o tarifa que corresponda.

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