Código Fiscal para el Estado de Morelos
Artículo 129
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 129. Cuando en el ejercicio de sus facultades de comprobación del
cumplimiento de obligaciones fiscales las autoridades descubran que los
contribuyentes dejaron de registrar adquisiciones en su contabilidad, o que se
realizaron pagos a proveedores que no fueron registrados en la contabilidad, se
presumirá que los bienes adquiridos y no registrados fueron enajenados y que el
importe de la enajenación no fue declarado y es el que resulta de las siguientes
operaciones:
Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
I. El importe determinado de adquisición, incluyendo el precio pactado y las
contribuciones, intereses, normales o moratorios, penas convencionales y
cualquier otro concepto que se hubiera pagado con motivo de la adquisición, se
multiplica por el porcentaje de utilidad bruta con que opera el contribuyente, y
II. La cantidad resultante se sumará al importe determinado de adquisición y la
suma será el valor de la enajenación.
El porcentaje de utilidad bruta se obtendrá de los datos contenidos en la
contabilidad del contribuyente en el ejercicio de que se trate y se determinará
dividiendo dicha utilidad bruta entre el costo que determine o se le determine al
contribuyente. Para los efectos de lo previsto por esta fracción, el costo se
determinará según las normas de información financiera. En el caso de que el
costo no se pueda determinar se entenderá que la utilidad bruta es de 50%.
La presunción establecida en este artículo no se aplicará cuando el contribuyente
demuestre que la falta de registro de las adquisiciones fue motivada por caso
fortuito o fuerza mayor.
Igual procedimiento se seguirá para determinar el valor por enajenación de bienes
faltantes en inventarios. En este caso, si no pudiera determinarse el monto de la
adquisición se considerará el que corresponda a bienes de la misma especie
adquiridos por el contribuyente en el ejercicio de que se trate y en su defecto, el de
mercado o el de avalúo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COSTO DE ADQUISICIÓN DE LAS MERCANCÍAS. EL ARTÍCULO 60, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER UN PORCENTAJE DEL 50% PARA DETERMINAR LA UTI (1a. LX/2017 (10a.))
- ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES. LOS ARTÍCULOS 94 BIS A 94 BIS-12 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS QUE PREVÉN EL IMPUESTO RELATIVO, SIN PRECISAR QUIÉN (XVIII.4o. J/3 (10a.))
- RENTA. EL ARTÍCULO 96 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER QUE LA UTILIDAD DISTRIBUIDA DEBE DETERMINARSE CON BASE EN LA TOTALIDAD DE LAS ACCIONES COMPRADAS (I.15o.A.81 A)
- PÉRDIDAS POR ENAJENACIÓN DE ACCIONES. EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, AL ESTABLECER QUE SU MONTO SERÁ DIVIDIDO ENTRE LOS AÑOS QUE MEDIARON ENTRE LA ADQUISICI (1a. XXXI/2010 )
- RENTA. EL CONCEPTO "COSTO DE ADQUISICIÓN", ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 150 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, PARA QUE EL CONTRIBUYENTE DISMINUYA SU BASE GRAVABLE, NO ES APLICABLE PAR (1a. CXL/2014 (10a.))
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