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Código Fiscal para el Estado de Morelos

Artículo 129

Ordenamiento: Código Fiscal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 129. Cuando en el ejercicio de sus facultades de comprobación del

cumplimiento de obligaciones fiscales las autoridades descubran que los

contribuyentes dejaron de registrar adquisiciones en su contabilidad, o que se

realizaron pagos a proveedores que no fueron registrados en la contabilidad, se

presumirá que los bienes adquiridos y no registrados fueron enajenados y que el

importe de la enajenación no fue declarado y es el que resulta de las siguientes

operaciones:

Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

I. El importe determinado de adquisición, incluyendo el precio pactado y las

contribuciones, intereses, normales o moratorios, penas convencionales y

cualquier otro concepto que se hubiera pagado con motivo de la adquisición, se

multiplica por el porcentaje de utilidad bruta con que opera el contribuyente, y

II. La cantidad resultante se sumará al importe determinado de adquisición y la

suma será el valor de la enajenación.

El porcentaje de utilidad bruta se obtendrá de los datos contenidos en la

contabilidad del contribuyente en el ejercicio de que se trate y se determinará

dividiendo dicha utilidad bruta entre el costo que determine o se le determine al

contribuyente. Para los efectos de lo previsto por esta fracción, el costo se

determinará según las normas de información financiera. En el caso de que el

costo no se pueda determinar se entenderá que la utilidad bruta es de 50%.

La presunción establecida en este artículo no se aplicará cuando el contribuyente

demuestre que la falta de registro de las adquisiciones fue motivada por caso

fortuito o fuerza mayor.

Igual procedimiento se seguirá para determinar el valor por enajenación de bienes

faltantes en inventarios. En este caso, si no pudiera determinarse el monto de la

adquisición se considerará el que corresponda a bienes de la misma especie

adquiridos por el contribuyente en el ejercicio de que se trate y en su defecto, el de

mercado o el de avalúo.

Fuente oficial: consultar publicación

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