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Código Fiscal para el Estado de Morelos

Artículo 132

Ordenamiento: Código Fiscal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo *132. Se deroga.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Derogado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el

ía: Las autoridades

fiscales, con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación respecto de contribuciones que

se pagan mediante declaración periódica formulada por los contribuyentes, procederán como sigue

para determinar contribuciones omitidas:

I. Determinarán, en primer lugar, la omisión en el pago de contribuciones del último ejercicio de doce

meses por el que se hubiera presentado o debió presentarse declaración, antes de ejercer las

facultades de comprobación, así como las omisiones que pudieran corresponder al período

transcurrido entre la fecha de terminación de dicho ejercicio y el momento de iniciación de aplicación

de las citadas facultades;

II. Al comprobarse que durante el período a que se refiere la fracción anterior se omitió la

presentación de la declaración del ejercicio de alguna contribución, o que el contribuyente incurrió

en alguna irregularidad, se podrán determinar, en el mismo acto o con posterioridad, contribuciones

omitidas correspondientes a ejercicios anteriores, sin más limitación que lo dispuesto en el artículo

135 de este Código, inclusive las que no se pudieron determinar con anterioridad, con la aplicación

de este artículo.

Las irregularidades a que se refiere esta fracción son las siguientes:

a) Omisión en el pago de contribuciones por más del 3% sobre el total de las declaradas por adeudo

propio;

b) Omisión por más de 3% sobre el total de las contribuciones retenidas o que debieron retenerse, y

c) Cuando se dé alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 120 de este Código.

Siempre se podrá volver a determinar contribuciones omitidas correspondientes al mismo ejercicio,

cuando se comprueben hechos diferentes.

Si se incurre en alguna de las irregularidades señaladas en esta fracción, se podrán incluso

determinar contribuciones omitidas distintas a aquéllas en que se cometió la irregularidad, aun

cuando correspondan a ejercicios anteriores.

Cuando las autoridades fiscales que ejerzan sus facultades de comprobación sean competentes

para revisar a los contribuyentes exclusivamente respecto de determinadas contribuciones, se

considerarán cometidas las irregularidades a que se refieren los inciso s a), b) y c), de esta fracción,

aun cuando los porcentajes señalados en dichas fracciones se refieran solamente a las

contribuciones en relación a las cuales tenga competencia la autoridad fiscal de que se trate;

III. Aun cuando se presenten declaraciones complementarias después de que se inicie el ejercicio

de las facultades de comprobación por las autoridades fiscales, o las formas de corrección de la

situación fiscal a que se refiere el artículo 123 de este Código, s e podrán determinar contribuciones

omitidas por los ejercicios anteriores;

IV. Las declaraciones complementarias o las formas de corrección de la situación fiscal a que se

refiere el artículo 123 del presente Código, correspondientes a períodos anteriores a los señalados

en la fracción I de este artículo, podrán ser motivo de determi nación de contribuciones en cualquier

tiempo, por lo que hace a los conceptos que hubieren modificado;

V. Las contribuciones retenidas o que debieron retenerse podrán ser determinadas, en cualquier

tiempo, aun cuando en el último ejercicio sujeto a fiscalización no se determinen contribuciones o no

se encuentren irregularidades a que se hace referencia en la fracción II de este artículo;

VI. Si en el período a que se refiere la fracción I de este artículo, el contribuyente hubiere incurrido

en las irregularidades a que se hace referencia en la fracción II de este mismo numeral, se podrán

hacer las modificaciones a que haya lugar por los ejerci cios anteriores, aun cuando las mismas no

den lugar al pago de contribuciones, y

VII. No obstante lo dispuesto en la fracción I de este artículo, las autoridades fiscales siempre podrán

determinar contribuciones por un período menor del que se señala en dicha fracción.

No se impondrán multas ni se formularán querellas por omisión en el pago de contribuciones, cuando

éstas no puedan determinarse.

Lo establecido en este artículo no limita el ejercicio de las facultades de comprobación de las

autoridades fiscales.

Fuente oficial: consultar publicación

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