Código Fiscal para el Estado de Morelos
Artículo 132
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo *132. Se deroga.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Derogado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el
ía: Las autoridades
fiscales, con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación respecto de contribuciones que
se pagan mediante declaración periódica formulada por los contribuyentes, procederán como sigue
para determinar contribuciones omitidas:
I. Determinarán, en primer lugar, la omisión en el pago de contribuciones del último ejercicio de doce
meses por el que se hubiera presentado o debió presentarse declaración, antes de ejercer las
facultades de comprobación, así como las omisiones que pudieran corresponder al período
transcurrido entre la fecha de terminación de dicho ejercicio y el momento de iniciación de aplicación
de las citadas facultades;
II. Al comprobarse que durante el período a que se refiere la fracción anterior se omitió la
presentación de la declaración del ejercicio de alguna contribución, o que el contribuyente incurrió
en alguna irregularidad, se podrán determinar, en el mismo acto o con posterioridad, contribuciones
omitidas correspondientes a ejercicios anteriores, sin más limitación que lo dispuesto en el artículo
135 de este Código, inclusive las que no se pudieron determinar con anterioridad, con la aplicación
de este artículo.
Las irregularidades a que se refiere esta fracción son las siguientes:
a) Omisión en el pago de contribuciones por más del 3% sobre el total de las declaradas por adeudo
propio;
b) Omisión por más de 3% sobre el total de las contribuciones retenidas o que debieron retenerse, y
c) Cuando se dé alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 120 de este Código.
Siempre se podrá volver a determinar contribuciones omitidas correspondientes al mismo ejercicio,
cuando se comprueben hechos diferentes.
Si se incurre en alguna de las irregularidades señaladas en esta fracción, se podrán incluso
determinar contribuciones omitidas distintas a aquéllas en que se cometió la irregularidad, aun
cuando correspondan a ejercicios anteriores.
Cuando las autoridades fiscales que ejerzan sus facultades de comprobación sean competentes
para revisar a los contribuyentes exclusivamente respecto de determinadas contribuciones, se
considerarán cometidas las irregularidades a que se refieren los inciso s a), b) y c), de esta fracción,
aun cuando los porcentajes señalados en dichas fracciones se refieran solamente a las
contribuciones en relación a las cuales tenga competencia la autoridad fiscal de que se trate;
III. Aun cuando se presenten declaraciones complementarias después de que se inicie el ejercicio
de las facultades de comprobación por las autoridades fiscales, o las formas de corrección de la
situación fiscal a que se refiere el artículo 123 de este Código, s e podrán determinar contribuciones
omitidas por los ejercicios anteriores;
IV. Las declaraciones complementarias o las formas de corrección de la situación fiscal a que se
refiere el artículo 123 del presente Código, correspondientes a períodos anteriores a los señalados
en la fracción I de este artículo, podrán ser motivo de determi nación de contribuciones en cualquier
tiempo, por lo que hace a los conceptos que hubieren modificado;
V. Las contribuciones retenidas o que debieron retenerse podrán ser determinadas, en cualquier
tiempo, aun cuando en el último ejercicio sujeto a fiscalización no se determinen contribuciones o no
se encuentren irregularidades a que se hace referencia en la fracción II de este artículo;
VI. Si en el período a que se refiere la fracción I de este artículo, el contribuyente hubiere incurrido
en las irregularidades a que se hace referencia en la fracción II de este mismo numeral, se podrán
hacer las modificaciones a que haya lugar por los ejerci cios anteriores, aun cuando las mismas no
den lugar al pago de contribuciones, y
VII. No obstante lo dispuesto en la fracción I de este artículo, las autoridades fiscales siempre podrán
determinar contribuciones por un período menor del que se señala en dicha fracción.
No se impondrán multas ni se formularán querellas por omisión en el pago de contribuciones, cuando
éstas no puedan determinarse.
Lo establecido en este artículo no limita el ejercicio de las facultades de comprobación de las
autoridades fiscales.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FACULTADES DE COMPROBACION DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES, EL ARTICULO 51 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION (VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTO (s/clave)
- VALOR AGREGADO. LAS AUTORIDADES HACENDARIAS ESTÁN FACULTADAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES EN MATERIA DE PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO RELATIVO, AU (53)
- FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES. EL CONTRIBUYENTE CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA CUESTIONAR LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 52-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA (1a. CXCV/2015 (10a.))
- VALOR AGREGADO. LAS AUTORIDADES HACENDARIAS ESTÁN FACULTADAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES EN MATERIA DE PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO RELATIVO, AU (2a./J. 113/2002 )
- VALOR AGREGADO. LAS AUTORIDADES HACENDARIAS ESTÁN FACULTADAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES EN MATERIA DE PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO RELATIVO, AU (562)
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