Código Fiscal para el Estado de Morelos
Artículo 133
Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 133. Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen
como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los
demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios,
dentro del término de qu ince días siguientes a la fecha en que surta efecto su
notificación.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FRAUDE AL ERARIO. (s/clave)
- IMPUESTOS, INFRACCIONES POR EVASION DE. (s/clave)
- INFRACCIONES LEVES. (s/clave)
- INFRACCIONES FISCALES. (s/clave)
- FALSIFICACION Y FRAUDE. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-27)
Artículo 133. Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen
como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los
demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus
accesorios, dentro del término de quince días siguientes a la fecha en que surta
efecto su notificación.
Artículo *134. Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán
autorizar el pago a plazos, ya sea en parcialidades o diferido, de las
contribuciones omitidas y de sus accesorios sin que dicho plazo exceda de doce
meses para pago diferido y de treinta y seis meses para pago en parcialidades,
siempre y cuando los contribuyentes:
I. Presenten solicitud ante la Secretaría en el formato que se establezca para
tales efectos.
La modalidad del pago a plazos elegida por el contribuyente en el formato de la
solicitud de autorización de pago a plazos podrá modificarse para el crédito de
que se trate por una sola ocasión, siempre y cuando el plazo en su conjunto no
exceda del plazo máximo establecido en el presente artículo.
II. Paguen el 20% del monto total del crédito fiscal al momento de la solicitud de
autorización del pago a plazos, mediante la presentación de la declaración
correspondiente. El monto total del adeudo se integrará por la suma de los
conceptos siguientes:
a) El monto de las contribuciones omitidas actualizado desde el mes en que
se debieron pagar y hasta aquél en que se solicite la autorización.
b) Las multas que correspondan actualizadas desde el mes en que se
debieron pagar y hasta aquél en que se solicite la autorización, y
c) Los accesorios distintos de las multas que tenga a su cargo el
contribuyente a la fecha en que solicite la autorización.
La actualización que corresponda al periodo mencionado se efectuará conforme a
lo previsto por el artículo 46 de este Código.
Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes que corrijan su situación
fiscal durante cualquier etapa dentro del ejercicio de facultades de comprobación y
hasta antes de que se emita la resolución que determine el crédito fiscal, podrán
autorizar el pago a plazos de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, ya
sea en forma diferida o en parcialidades, en condiciones distintas a las previstas
en el primer párrafo de este artículo, cuando el 40% del monto del adeudo a
corregir informado por la autoridad durante el ejercicio de las facultades de
comprobación represente más de la utilidad fiscal del último ejercicio fiscal en que
haya tenido utilidad fiscal, para lo cual se deberá seguir el procedimiento siguiente:
1. El contribuyente presentará la solicitud, así como un proyecto de pagos
estableciendo fechas y montos concretos;
2. La autoridad, una vez recibida la solicitud y el proyecto de pagos procederá a
efectuar la valoración y emitirá una resolución de aceptación o negación de la
propuesta de pagos, según corresponda, dentro del plazo de quince días
hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que se recibió la solicitud,
y
3. Una vez que surta efectos la notificación de la resolución, en caso de que se
haya autorizado la propuesta, el contribuyente tendrá la obligación de efectuar
los pagos en los montos y las fechas en que se le haya autorizado. En caso de
incumplimiento con alguno de dichos pagos, la autoridad procederá a requerir el
pago del remanente a través del procedimiento administrativo de ejecución.
En el caso de que en la resolución a que se refiere el numeral tercero se haya
negado la autorización del proyecto de pago presentado por el contribuyente, la
autoridad fiscal procederá a concluir el ejercicio de facultades de comprobación y
emitirá la resolución determinativa de crédito fiscal que corresponda.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 997,
publicado en el
2025/12/22. Vigencia: 2026/01/01. Antes decía: Artículo *134. Las autoridades fiscales a petición
de los contribuyentes y en casos de que tengan notoria condición económica desfavorable,
demostrada a juicio de las propias autoridades, podrán autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o
en parcialidades, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, sin que dicho plazo exceda
de treinta y seis meses para pago en parcialidades y doce meses para pago diferido. Durante el
plazo concedido se causarán recargos sobre el saldo insoluto en los términos del artículo 47 de
este Código.
Las autoridades fiscales al autorizar el pago a plazos podrán exigir se garantice el interés fiscal si
la situación económica del contribuyente lo permite.
Cesará la autorización para pagar a plazo en forma diferida o en parcialidades, cuando:
I. Desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, sin que el contribuyente otorgue
nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente;
II. El contribuyente sea declarado en quiebra o solicite su liquidación judicial, o
III. El contribuyente no pague tres parcialidades sucesivas.
Cuando no se cubra alguna parcialidad dentro de la fecha o plazo fijado el contribuyente estará
obligado a pagar recargos por falta de pago oportuno, conforme a lo establecido por el artículo 47
de este Código, calculados sobre la cantidad no pagada, debiendo cubrir además los recargos que
se causen conforme a la autorización concedida sobre el saldo cuyo monto no incluirá el importe
de la parcialidad que causó los recargos conforme al artículo 47 de este Código.
No procederá la autorización a que se refiere este artículo tratándose de contribuciones que deban
pagarse en el año de calendario en curso, o de las que debieron haberse pagado en los últimos
seis meses del año de calendario inmediato anterior.
En el ámbito municipal, las facultades a que se refiere la presente disposición podrá ejercerlas el
Presidente Municipal, previo acuerdo del Ayuntamiento.
REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo inicial por artículo primero del Decreto No. 1370 ,
publicado en el ía:
Las autoridades fiscales a petición de los contribuyentes y en casos de que tengan notoria
condición económica desfavorable, demostrada a juicio de las propias autoridades, podrán
autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas y de
sus accesorios, sin que dicho plazo exceda de treinta y seis meses. Durante el plazo concedido se
causarán recargos sobre el saldo insoluto en los términos del artículo 47 de este Código.
Artículo *134 BIS. Para los efectos de la autorización a que se refiere el artículo
134, se estará a lo siguiente:
I. Tratándose de la autorización del pago a plazos en parcialidades, el saldo que
se utilizará para el cálculo de las parcialidades será el resultado de disminuir el
pago correspondiente al 20% señalado en la fracción II del artículo 134, del
monto total del adeudo a que hace referencia dicha fracción.
El monto de cada una de las parcialidades deberá ser igual y pagadas en forma
mensual y sucesiva, para lo cual se tomará como base el saldo del párrafo
anterior, el plazo elegido por el contribuyente en su solicitud de autorización de
pago a plazos y la tasa mensual de recargos por prórroga que incluye
actualización de acuerdo a la Ley de Ingresos del Gobierno del Estado de
Morelos vigente en la fecha de la solicitud de autorización de pago a plazos en
parcialidades.
Cuando no se paguen oportunamente los montos de los pagos en parcialidades
autorizados, el contribuyente estará obligado a pagar recargos por los pagos
extemporáneos sobre el monto total de las parcialidades no cubiertas
actualizadas, de conformidad con los artículos 46 y 47 de este Código, por el
número de meses o fracción de mes desde la fecha en que se debió realizar el
pago y hasta que éste se efectúe;
II. Tratándose de la autorización del pago a plazos de forma diferida, el monto
que se diferirá será el resultado de restar el pago correspondiente al 20%
señalado en la fracción II del artículo 134, del monto total del adeudo a que
hace referencia dicha fracción.
El monto a liquidar por el contribuyente, se calculará adicionando al monto
referido en el párrafo anterior, la cantidad que resulte de multiplicar la tasa de
recargos por prórroga que incluye actualización de acuerdo a la Ley de Ingresos
del Gobierno del Estado de Morelos vigente en la fecha de la solicitud de
autorización de pago a plazos de forma diferida, por el número de meses, o
fracción de mes transcurridos desde la fecha de la solicitud de pago a plazos de
forma diferida y hasta la fecha señalada por el contribuyente para liquidar su
adeudo y por el monto que se diferirá.
El monto para liquidar el adeudo a que se hace referencia en el párrafo anterior,
deberá cubrirse en una sola exhibición a más tardar en la fecha de pago
especificada por el contribuyente en su solicitud de autorización de pago a
plazos.
III. Una vez recibida la solicitud de autorización de pago a plazos, ya sea en
parcialidades o diferido, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, la
autoridad exigirá la garantía del interés fiscal en relación al 80% del monto total
del adeudo al que se hace referencia en la fracción II del artículo 134 de este
Código, más la cantidad que resulte de aplicar la tasa de recargos por prórroga
y por el plazo solicitado de acuerdo a lo dispuesto en las fracciones I y II del
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