Código Fiscal para el Estado de Morelos
Artículo 131
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 131. Los hechos y omisiones que se conozcan con motivo del ejercicio de
las facultades de comprobación previstas en este Código, en las leyes, o bien, que
consten en la documentación o expedientes que lleven o tengan en su poder las
autoridades fiscales, podrán ser utilizados por la Secretaría y por cualquier autoridad
que sea competente para determinar contribuciones.
Las copias o reproducciones de microfilm de documentos que tengan en su poder
las autoridades fiscales, tienen el mismo valor probatorio que tendrían los originales,
siempre que dichas copias o reproducciones sean cotejadas y certificadas por
funcionario competente para ello.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR O DE PAGOS DE LO INDEBIDO. SI EL CONTRIBUYENTE ESTIMA QUE LA AUTORIDAD SÓLO LA APROBÓ PARCIALMENTE, DEBE IMPUGNAR TAL DETERMINACIÓN A TRAVÉS DE LOS MED (I.1o.A.114 A)
- RECARGOS POR FALTA DE PAGO OPORTUNO DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA. (s/clave)
- RECARGOS A CREDITOS FISCALES. CASO EN QUE NO DEBEN COBRARSE. (s/clave)
- ADEUDOS DEL FISCO NO PAGADOS EN UN AÑO FISCAL. (s/clave)
- DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. SI SE CONCEDE EN CUMPLIMIENTO DE UNA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, LA AUTORIDAD DEBE CALCULAR LOS INTERESES CORR (I.4o.A.745 A)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-27)
Artículo 131. Los hechos y omisiones que se conozcan con motivo del ejercicio
de las facultades de comprobación previstas en este Código, en las leyes, o bien,
que consten en la documentación o expedientes que lleven o tengan en su poder
las autoridades fiscales, podrán ser utilizados por la Secretaría y por cualquier
autoridad que sea competente para determinar contribuciones.
Las copias o reproducciones de microfilm de documentos que tengan en su poder
las autoridades fiscales, tienen el mismo valor probatorio que tendrían los
originales, siempre que dichas copias o reproducciones sean cotejadas y
certificadas por funcionario competente para ello.
Artículo *132. Se deroga.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Derogado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Las autoridades
fiscales, con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación respecto de contribuciones
que se pagan mediante declaración periódica formulada por los contribuyentes, procederán como
sigue para determinar contribuciones omitidas:
I. Determinarán, en primer lugar, la omisión en el pago de contribuciones del último ejercicio de
doce meses por el que se hubiera presentado o debió presentarse declaración, antes de ejercer las
facultades de comprobación, así como las omisiones que pudieran corresponder al período
transcurrido entre la fecha de terminación de dicho ejercicio y el momento de iniciación de
aplicación de las citadas facultades;
II. Al comprobarse que durante el período a que se refiere la fracción anterior se omitió la
presentación de la declaración del ejercicio de alguna contribución, o que el contribuyente incurrió
en alguna irregularidad, se podrán determinar, en el mismo acto o con posterioridad,
contribuciones omitidas correspondientes a ejercicios anteriores, sin más limitación que lo
dispuesto en el artículo 135 de este Código, inclusive las que no se pudieron determinar con
anterioridad, con la aplicación de este artículo.
Las irregularidades a que se refiere esta fracción son las siguientes:
a) Omisión en el pago de contribuciones por más del 3% sobre el total de las declaradas por
adeudo propio;
Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
b) Omisión por más de 3% sobre el total de las contribuciones retenidas o que debieron retenerse,
y
c) Cuando se dé alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 120 de este Código.
Siempre se podrá volver a determinar contribuciones omitidas correspondientes al mismo ejercicio,
cuando se comprueben hechos diferentes.
Si se incurre en alguna de las irregularidades señaladas en esta fracción, se podrán incluso
determinar contribuciones omitidas distintas a aquéllas en que se cometió la irregularidad, aun
cuando correspondan a ejercicios anteriores.
Cuando las autoridades fiscales que ejerzan sus facultades de comprobación sean competentes
para revisar a los contribuyentes exclusivamente respecto de determinadas contribuciones, se
considerarán cometidas las irregularidades a que se refieren los incisos a), b) y c), de esta fracción,
aun cuando los porcentajes señalados en dichas fracciones se refieran solamente a las
contribuciones en relación a las cuales tenga competencia la autoridad fiscal de que se trate;
III. Aun cuando se presenten declaraciones complementarias después de que se inicie el ejercicio
de las facultades de comprobación por las autoridades fiscales, o las formas de corrección de la
situación fiscal a que se refiere el artículo 123 de este Código, se podrán determinar contribuciones
omitidas por los ejercicios anteriores;
IV. Las declaraciones complementarias o las formas de corrección de la situación fiscal a que se
refiere el artículo 123 del presente Código, correspondientes a períodos anteriores a los señalados
en la fracción I de este artículo, podrán ser motivo de determinación de contribuciones en cualquier
tiempo, por lo que hace a los conceptos que hubieren modificado;
V. Las contribuciones retenidas o que debieron retenerse podrán ser determinadas, en cualquier
tiempo, aun cuando en el último ejercicio sujeto a fiscalización no se determinen contribuciones o
no se encuentren irregularidades a que se hace referencia en la fracción II de este artículo;
VI. Si en el período a que se refiere la fracción I de este artículo, el contribuyente hubiere incurrido
en las irregularidades a que se hace referencia en la fracción II de este mismo numeral, se podrán
hacer las modificaciones a que haya lugar por los ejercicios anteriores, aun cuando las mismas no
den lugar al pago de contribuciones, y
VII. No obstante lo dispuesto en la fracción I de este artículo, las autoridades fiscales siempre
podrán determinar contribuciones por un período menor del que se señala en dicha fracción.
No se impondrán multas ni se formularán querellas por omisión en el pago de contribuciones,
cuando éstas no puedan determinarse.
Lo establecido en este artículo no limita el ejercicio de las facultades de comprobación de las
autoridades fiscales.
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