Código Fiscal para el Estado de Morelos
Artículo 134 BIS
Vigencia verificada: 5 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo *134 BIS. Para los efectos de la autorización a que se refiere el artículo
134, se estará a lo siguiente:
I. Tratándose de la autorización del pago a plazos en parcialidades, el saldo que
se utilizará para el cálculo de las parcialidades será el resultado de disminuir el
pago correspondiente al 20% señalado en la fracción II del artículo 134, del monto
total del adeudo a que hace referencia dicha fracción.
El monto de cada una de las parcialidades deberá ser igual y pagadas en forma
mensual y sucesiva, para lo cual se tomará como base el saldo del párrafo
anterior, el plazo elegido por el contribuyente en su solicitud de autorización de
pago a plazos y la ta sa mensual de recargos por prórroga que incluye
actualización de acuerdo a la Ley de Ingresos del Gobierno del Estado de
Morelos vigente en la fecha de la solicitud de autorización de pago a plazos en
parcialidades.
Cuando no se paguen oportunamente los montos de los pagos en parcialidades
autorizados, el contribuyente estará obligado a pagar recargos por los pagos
extemporáneos sobre el monto total de las parcialidades no cubiertas
actualizadas, de conformidad con los artículos 46 y 47 de este Código, por el
número de meses o fracción de mes desde la fecha en que se debió realizar el
pago y hasta que éste se efectúe;
II. Tratándose de la autorización del pago a plazos de forma diferida, el monto
que se diferirá será el resultado de restar el pago correspondiente al 20%
señalado en la fracción II del artículo 134, del monto total del adeudo a que hace
referencia dicha fracción.
El monto a liquidar por el contribuyente, se calculará adicionando al monto
referido en el párrafo anterior, la cantidad que resulte de multiplicar la tasa de
recargos por prórroga que incluye actualización de acuerdo a la Ley de Ingresos
del Gobierno del Estado de Morelos vigente en la fecha de la solicitud de
autorización de pago a plazos de forma diferida, por el número de meses, o
fracción de mes transcurridos desde la fecha de la solicitud de pago a plazos de
forma diferida y hasta la fecha señalada por el contribuyente para liquidar su
adeudo y por el monto que se diferirá.
El monto para liquidar el adeudo a que se hace referencia en el párrafo anterior,
deberá cubrirse en una sola exhibición a más tardar en la fecha de pago
especificada por el contribuyente en su solicitud de autorización de pago a plazos.
III. Una vez recibida la solicitud de autorización de pago a plazos, ya sea en
parcialidades o diferido, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, la
autoridad exigirá la garantía del interés fiscal en relación al 80% del monto total
del adeudo a l que se hace referencia en la fracción II del artículo 134 de este
Código, más la cantidad que resulte de aplicar la tasa de recargos por prórroga y
por el plazo solicitado de acuerdo a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo
134 BIS de este Código.
IV. Se revocará la autorización para pagar a plazos en parcialidades o en forma
diferida, cuando:
a) No se otorgue, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés
fiscal, en los casos que no se hubiere dispensado, sin que el contribuyente dé
nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente;
b) El contribuyente se encuentre sometido a un procedimiento de concurso
mercantil o sea declarado en quiebra;
c) Tratándose del pago en parcialidades el contribuyente no cumpla en tiempo
y monto con tres parcialidades o, en su caso, con la última, y
d) Tratándose del pago diferido, se venza el plazo para realizar el pago y éste
no se efectúe.
En los supuestos señalados en los incisos anteriores las autoridades fiscales
requerirán y harán exigible el saldo mediante el procedimiento administrativo
de ejecución.
El saldo no cubierto en el pago a plazos se actualizará y causará recargos, de
conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de este Código, desde
la fecha en que se haya efectuado el último pago conforme a la autorización
respectiva;
V. Los pagos efectuados durante la vigencia de la autorización se deberán aplicar
al periodo más antiguo, en el siguiente orden:
a) Recargos por prórroga;
b) Recargos por mora;
c) Accesorios en el siguiente orden:
1. Multas;
2. Gastos extraordinarios;
3. Gastos de ejecución;
4. Recargos, y
5. Indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 47 de este
Código.
d) Monto de las contribuciones omitidas, a las que hace referencia el inciso a)
de la fracción II del artículo 134 de este Código.
VI. No procederá la autorización a que se refiere este artículo tratándose de
contribuciones que debieron pagarse en el año de calendario en curso o las que
debieron pagarse en los seis meses anteriores al mes en el que se solicite la
autorización.
La autoridad fiscal podrá determinar y cobrar el saldo de las diferencias que resulten
por la presentación de declaraciones, en las cuales, sin tener derecho al pago a
plazos, los contribuyentes hagan uso en forma indebida de dicho pago a plazos,
entendiéndose como uso indebido cuando se solicite cubrir las contribuciones y
aprovechamientos que debieron pagarse en el año de calendario en curso o las que
debieron pagarse en los seis meses anteriores, al mes en el que se solicite la
autorización; cuando procediendo el pago a plazos, no se presente la solicitud de
autorización correspondiente en los plazos establecidos en las reglas de carácter
general que establezca la Secretaría a través de su página oficial, y cuando dicha
solicitud no se presente con todos los requisitos a que se refiere el artículo 134 de
este Código.
Durante el periodo que el contribuyente se encuentre pagando a plazos en los
términos de las fracciones I y II del presente artículo, las cantidades determinadas,
no serán objeto de actualización, debido a que la tasa de recargos por prórroga la
incluye, salvo que el contribuyente se ubique en alguna causal de revocación, o
cuando deje de pagar en tiempo y monto alguna de las parcialidades, supuestos en
los cuales se causará ésta de conformidad con lo previsto por el artículo 46 de este
Código, desde la fecha en que debió efectuar el último pago y hasta que éste se
realice.
No procederá la autorización a que se refiere este artículo tratándose de
contribuciones que deban pagarse en el año de calendario en curso, o de las que
debieron haberse pagado en los últimos seis meses del año de calendario inmediato
anterior.
En el ámbito municipal, las facultades a que se refiere la presente disposición podrá
ejercerlas el Presidente Municipal, previo acuerdo del Ayuntamiento.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 997,
publicado en el
2025/12/22. Vigencia: 2026/01/01.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DOMICILIO FISCAL. SE PRESUME LEGAL Y SURTE TODOS SUS EFECTOS EL AVISO DE CAMBIO RELATIVO, MIENTRAS NO SE DEMUESTRE SIMULACIÓN O NATURALEZA FICTICIA DE LA INFORMACIÓN QUE CONTIENE. (I.8o.A.21 A (10a.))
- DOMICILIO EN LOS ASUNTOS FISCALES. (s/clave)
- DOMICILIO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES. (s/clave)
- DOMICILIO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES. (s/clave)
- DOMICILIO FISCAL. EL AVISO DE SU CAMBIO POR EL CONTRIBUYENTE NO ES SUFICIENTE PARA TENER COMO NUEVO EL AHÍ SEÑALADO, SI LA AUTORIDAD FISCAL DEMUESTRA QUE REALIZÓ DILIGENCIAS O APOR (VI.3o.A. J/61)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-27)
artículo 134 BIS, 154 BIS, 154 TER, 154 QUATER, 154 QUINQUIES, 154 SEXIES, 154 SEPTIES, 154 OCTIES, 154
NONIES, 154 DECIES, 154 UNDECIES, 154 DUODECIES y 154 TERCEDIES; la fracción X, al artículo 170 BIS; el
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