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Código Fiscal para el Estado de Morelos

Artículo 135

Ordenamiento: Código Fiscal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo *135. Las facultades de las autoridades fiscales para comprobar el

cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar las contribuciones omitidas

y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas

disposiciones, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día

siguiente a aquél en que:

I. Se presentó o debió presentarse la declaración que corresponda, cuando se

tenga obligación de hacerlo. En estos casos las facultades se extinguirán por

ejercicios completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la

exigibilidad de obligaciones di stintas a la de presentar la declaración

correspondiente. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones

complementarias, el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a

aquél en que se presenten, por lo que hace a los conceptos mod ificados en

relación a la última declaración de esa misma contribución;

II. Se presentó o debió haberse presentado la declaración o aviso que

corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que

se causaron las contribuciones, cuando no exista la obligación de pagarlas

mediante declaración;

III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales, pero si la

infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del

día siguiente al que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la

última conducta o hecho respectivamente.

Se considera que una infracción es continua cuando en virtud de una única

conducta asumida por el infractor, se infringe una norma de carácter fiscal

durante todo el período en que se considere existe la infracción, sin que dicha

conducta se vea modificada; y es continuada, cuando con una pluralidad de actos

u omisiones se infringe una misma disposición fiscal en perjuicio de la misma

autoridad fiscal, y sólo se debe imponer una sanción.

Cuando por diversas conductas infractoras, respecto de una misma disposición

fiscal se deban imponer sanciones por cada una de ellas, no se considerará que

la infracción sea continuada, y

IV. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un plazo

que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la

exigibilidad de las fianzas a favor del Estado, constituidas para garantizar el

interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora.

El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente

no haya presentado su solicitud en el Padrón de Contribuyentes del Estado, no

lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este Código,

así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio,

estando obligado a presentarlas.

En los casos en los que posteriormente el contribuyente en forma espontánea

presente la declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de

cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo

transcurrido entre la fecha en la que debió presentarse la declaración omitida y

la fecha en la que se presentó espontáneamente, exceda de diez años.

En los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 60,

fracciones III, V y XIII, de este Código, el plazo será de cinco años a partir de que

la garantía del interés fiscal resulte insuficiente.

El plazo para que se extingan las facultades de las autoridades fiscales para

comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales establecido en este

artículo, se suspenderá cuando:

a) Se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que

se refieren las fracciones III y IV del artículo 99 de este Código, desde su inicio

hasta su conclusión y en su caso, hasta que quede firme la resolución que

hubiere recaído al medio de impugnación que se hubiere hecho valer;

b) Se interponga algún recurso administrativo o juicio, desde su presentación

hasta que quede firme la resolución que hubiere recaído;

c) Las autoridades no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de

comprobación en virtud de que el contribuyente, desaparezca o hubiera

desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio

correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio

fiscal, desde que se actualice tal evento, y hasta que se localice al

contribuyente;

d) En los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el

trabajo y hasta que termine la huelga, y

e) Por fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al

representante legal de la sucesión.

En ningún caso el plazo de suspensión a que se refiere este artículo podrá exceder

de diez años, incluso cuando así resultara de la suspensión que se tuviere

adicionada con el plazo transcurrido.

Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este artículo, podrán

solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformado el último párrafo de la fracción IV por artículo primero del Decreto

No. 1370, publicado en el

decía: El plazo para que se extingan las facultades de las autoridades fiscales para comprobar el

cumplimiento de las disposiciones fiscales establecido en este artículo, se suspenderá cuando:

a) Se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las

fracciones III y IV del artículo 99 de este Código, desde su inicio hasta su consecución y en su caso,

hasta que quede firme la resolución que hubiere recaído al me dio de impugnación que se hubiere

hecho valer;

b) Se interponga algún recurso administrativo o juicio, desde su presentación hasta que quede firme

la resolución que hubiere recaído;

c) Las autoridades no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que

el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio

correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal, desde que se

actualice tal evento, y hasta que se localice al contribuyente;

d) En los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine

la huelga, y

e) Por fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la

sucesión.

Fuente oficial: consultar publicación

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