Código Fiscal para el Estado de Morelos
Artículo 135
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo *135. Las facultades de las autoridades fiscales para comprobar el
cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar las contribuciones omitidas
y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas
disposiciones, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día
siguiente a aquél en que:
I. Se presentó o debió presentarse la declaración que corresponda, cuando se
tenga obligación de hacerlo. En estos casos las facultades se extinguirán por
ejercicios completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la
exigibilidad de obligaciones di stintas a la de presentar la declaración
correspondiente. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones
complementarias, el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a
aquél en que se presenten, por lo que hace a los conceptos mod ificados en
relación a la última declaración de esa misma contribución;
II. Se presentó o debió haberse presentado la declaración o aviso que
corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que
se causaron las contribuciones, cuando no exista la obligación de pagarlas
mediante declaración;
III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales, pero si la
infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del
día siguiente al que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la
última conducta o hecho respectivamente.
Se considera que una infracción es continua cuando en virtud de una única
conducta asumida por el infractor, se infringe una norma de carácter fiscal
durante todo el período en que se considere existe la infracción, sin que dicha
conducta se vea modificada; y es continuada, cuando con una pluralidad de actos
u omisiones se infringe una misma disposición fiscal en perjuicio de la misma
autoridad fiscal, y sólo se debe imponer una sanción.
Cuando por diversas conductas infractoras, respecto de una misma disposición
fiscal se deban imponer sanciones por cada una de ellas, no se considerará que
la infracción sea continuada, y
IV. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un plazo
que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la
exigibilidad de las fianzas a favor del Estado, constituidas para garantizar el
interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora.
El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente
no haya presentado su solicitud en el Padrón de Contribuyentes del Estado, no
lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este Código,
así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio,
estando obligado a presentarlas.
En los casos en los que posteriormente el contribuyente en forma espontánea
presente la declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de
cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo
transcurrido entre la fecha en la que debió presentarse la declaración omitida y
la fecha en la que se presentó espontáneamente, exceda de diez años.
En los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 60,
fracciones III, V y XIII, de este Código, el plazo será de cinco años a partir de que
la garantía del interés fiscal resulte insuficiente.
El plazo para que se extingan las facultades de las autoridades fiscales para
comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales establecido en este
artículo, se suspenderá cuando:
a) Se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que
se refieren las fracciones III y IV del artículo 99 de este Código, desde su inicio
hasta su conclusión y en su caso, hasta que quede firme la resolución que
hubiere recaído al medio de impugnación que se hubiere hecho valer;
b) Se interponga algún recurso administrativo o juicio, desde su presentación
hasta que quede firme la resolución que hubiere recaído;
c) Las autoridades no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de
comprobación en virtud de que el contribuyente, desaparezca o hubiera
desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio
correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio
fiscal, desde que se actualice tal evento, y hasta que se localice al
contribuyente;
d) En los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el
trabajo y hasta que termine la huelga, y
e) Por fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al
representante legal de la sucesión.
En ningún caso el plazo de suspensión a que se refiere este artículo podrá exceder
de diez años, incluso cuando así resultara de la suspensión que se tuviere
adicionada con el plazo transcurrido.
Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este artículo, podrán
solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el último párrafo de la fracción IV por artículo primero del Decreto
No. 1370, publicado en el
decía: El plazo para que se extingan las facultades de las autoridades fiscales para comprobar el
cumplimiento de las disposiciones fiscales establecido en este artículo, se suspenderá cuando:
a) Se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las
fracciones III y IV del artículo 99 de este Código, desde su inicio hasta su consecución y en su caso,
hasta que quede firme la resolución que hubiere recaído al me dio de impugnación que se hubiere
hecho valer;
b) Se interponga algún recurso administrativo o juicio, desde su presentación hasta que quede firme
la resolución que hubiere recaído;
c) Las autoridades no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que
el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio
correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal, desde que se
actualice tal evento, y hasta que se localice al contribuyente;
d) En los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine
la huelga, y
e) Por fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la
sucesión.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. CUANDO EL EMBARGO RECAE SOBRE UNA SUMA DE DINERO SÍ ES POSIBLE IMPUGNARLO DE MANERA AUTÓNOMA A TRAVÉS DEL JUICIO DE NULIDAD (INAPLICABILI (VI.1o.A.285 A)
- VALOR AGREGADO. LAS AUTORIDADES HACENDARIAS ESTÁN FACULTADAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES EN MATERIA DE PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO RELATIVO, AU (53)
- RECARGOS FISCALES. (s/clave)
- VALOR AGREGADO. LAS AUTORIDADES HACENDARIAS ESTÁN FACULTADAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES EN MATERIA DE PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO RELATIVO, AU (2a./J. 113/2002 )
- VALOR AGREGADO. LAS AUTORIDADES HACENDARIAS ESTÁN FACULTADAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES EN MATERIA DE PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO RELATIVO, AU (562)
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