Código Fiscal para el Estado de Morelos
Artículo 1
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1. Las disposiciones de este Código regulan las relaciones fiscales que
derivan del derecho del Estado a percibir ingresos, en dinero o en especie vía dación
en pago, en los términos previstos en el Reglamento del presente, principalmente a
través de la facultad de imponer contribuciones y de la obligación de las personas
físicas o personas morales, así como de las unidades económicas, de contribuir a
los gastos públicos; definen la naturaleza de los ingresos estatales; norman los
derechos y obligaciones de los particulares y de las autoridades que con motivo de
dichos ingresos se generan, así como los procedimientos administrativos para
comprobar el cumplimiento de obligaciones fiscales, para hacer efectivas las
obligaciones de pago y los procedimientos admin istrativos para controvertir los
actos y resoluciones de las autoridades fiscales, además de fijar las infracciones a
las normas fiscales y las sanciones respectivas.
Se consideran unidades económicas, entre otras, a las sucesiones, los fideicomisos
y las asociaciones en participación a que se refiere la Ley General de Sociedades
Mercantiles, o cualquier otra forma de asociación, aun cuando no sean reconocidas
como personas jurídicas conforme otras disposiciones legales aplicables.
Las disposiciones de este Código también se aplican, por una parte, a las relaciones
fiscales entre los municipios y el Estado y, por la otra, a los particulares en lo que
hace a los ingresos de cualquier tipo de acuerdo con la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos y las leyes respectivas que fije el Congreso del Estado como ingresos
propios del municipio.
El Estado, a través de sus autoridades fiscales, desempeñará las facultades que,
en materia de ingresos federales coordinados, le delegue la Federación mediante
los convenios que se celebren dentro del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.
En el ejercicio de dichas facultades, las autoridades fiscales estatales serán
consideradas como federales. Asimismo, desempeñará las facultades que en
materia de ingresos municipales le deleguen los Ayuntamientos en los convenios
que para la administración y cobro de tales ingresos convenga.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VALOR AGREGADO. LAS AUTORIDADES HACENDARIAS ESTÁN FACULTADAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES EN MATERIA DE PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO RELATIVO, AU (53)
- ACTOS O ACTIVIDADES FISCALES POR LOS QUE DEBAN PAGARSE CONTRIBUCIONES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE HASTA EL TREINTA Y (III.2o.A.82 A )
- VALOR AGREGADO. LAS AUTORIDADES HACENDARIAS ESTÁN FACULTADAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES EN MATERIA DE PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO RELATIVO, AU (2a./J. 113/2002 )
- VALOR AGREGADO. LAS AUTORIDADES HACENDARIAS ESTÁN FACULTADAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES EN MATERIA DE PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO RELATIVO, AU (562)
- DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES. SI EL CAUSANTE NO DEMUESTRA CON LA DOCUMENTACIÓN PERTINENTE CADA OPERACIÓN, ACTO O ACTIVIDAD REALIZADO QUE PUDIERA SER SUSCEPTIBLE DE PA (I.7o.A.652 A)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-27)
Artículo 1. Las disposiciones de este Código regulan las relaciones fiscales que
derivan del derecho del Estado a percibir ingresos, en dinero o en especie vía
dación en pago, en los términos previstos en el Reglamento del presente,
principalmente a través de la facultad de imponer contribuciones y de la obligación
de las personas físicas o personas morales, así como de las unidades
económicas, de contribuir a los gastos públicos; definen la naturaleza de los
ingresos estatales; norman los derechos y obligaciones de los particulares y de las
autoridades que con motivo de dichos ingresos se generan, así como los
procedimientos administrativos para comprobar el cumplimiento de obligaciones
fiscales, para hacer efectivas las obligaciones de pago y los procedimientos
administrativos para controvertir los actos y resoluciones de las autoridades
fiscales, además de fijar las infracciones a las normas fiscales y las sanciones
respectivas.
Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Se consideran unidades económicas, entre otras, a las sucesiones, los
fideicomisos y las asociaciones en participación a que se refiere la Ley General de
Sociedades Mercantiles, o cualquier otra forma de asociación, aun cuando no
sean reconocidas como personas jurídicas conforme otras disposiciones legales
aplicables.
Las disposiciones de este Código también se aplican, por una parte, a las
relaciones fiscales entre los municipios y el Estado y, por la otra, a los particulares
en lo que hace a los ingresos de cualquier tipo de acuerdo con la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Morelos y las leyes respectivas que fije el Congreso del Estado
como ingresos propios del municipio.
El Estado, a través de sus autoridades fiscales, desempeñará las facultades que,
en materia de ingresos federales coordinados, le delegue la Federación mediante
los convenios que se celebren dentro del Sistema Nacional de Coordinación
Fiscal.
En el ejercicio de dichas facultades, las autoridades fiscales estatales serán
consideradas como federales. Asimismo, desempeñará las facultades que en
materia de ingresos municipales le deleguen los Ayuntamientos en los convenios
que para la administración y cobro de tales ingresos convenga.
Artículo *2. Para efectos del presente Código se entenderá por:
I. Código, al presente instrumento jurídico;
II. Fisco, a la autoridad fiscal en cualquiera de los tres órdenes de gobierno;
III. Gobernador, a la persona titular del Poder Ejecutivo Estatal;
IV. INPC, al Índice Nacional de Precios al Consumidor;
V. Procuraduría Fiscal, a la Procuraduría Fiscal del Estado;
VI. Reglamento, al Reglamento del Código;
VII. Reglas, a las Reglas de Carácter General emitidas por la Secretaría;
VIII. Secretaría, a la Secretaría de Administración y Finanzas del Poder
Ejecutivo Estatal.
IX. UMA, a la Unidad de Medida y Actualización, referencia económica diaria en
pesos para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos
Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de
México, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las
anteriores.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Se reforma la fracción VIII por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del
Decreto No. 997, pu blicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6506 Extraordinaria,
de fecha 2025/12/22. Vigencia: 2026/01/01. Antes decía: Artículo *2. …
I. a la VII. …
VIII. Secretaría, a la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo Estatal, y
IX. …
REFORMA VIGENTE. - Reformadas las fracciones II, VII y VIII, y adicionada la fracción IX por
artículo primero del Decreto No. 137 0, publicad o en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: II.Fisco, a la autoridad fiscal en cualquiera de los tres
niveles de gobierno;
VII. Reglas, a las Reglas de Carácter General emitidas por la Secretaría, y
VIII. Secretaría, a la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo Estatal.
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