ACTOS O ACTIVIDADES FISCALES POR LOS QUE DEBAN PAGARSE CONTRIBUCIONES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE HASTA EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
El artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, establecía lo siguiente: "Para la comprobación de los ingresos, o del valor de los actos, actividades o activos por los que se deban pagar contribuciones, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario: ... III. Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos por los que se deben pagar contribuciones."; como se ve, dado que en el primer párrafo de dicho precepto se advierte que si para la comprobación de los ingresos o del valor de los actos, actividades o activos, las autoridades, en ejercicio de sus facultades de comprobación, presumirán, salvo prueba en contrario, que tales depósitos precisamente constituyen ingresos por los que se deben pagar contribuciones, es incorrecto estimar que los depósitos que aparecen en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, no deban ser considerados como "valor de actos o actividades", por los que también se deban pagar contribuciones, puesto que si el citado primer párrafo alude claramente a la comprobación de ingresos o del valor de actos, actividades o activos por los que se deban pagar contribuciones, evidentemente contempla ambos supuestos para un solo fin, esto es, la comprobación de los ingresos o del valor de los actos, actividades o activos, para el pago de contribuciones, pero no se refiere exclusivamente para el pago del impuesto sobre la renta, ni tampoco que deba excluirse al del impuesto al valor agregado, puesto que si el precepto en estudio generaliza al hablar de contribuciones, es porque puede referirse a cualquiera de ellas. Además, debe recalcarse que si aquel depósito no identificado contablemente se grava como ingreso, qué razón hay para no tenerlo también como valor del acto, actividad o activo que la autoridad conoció en uso de sus facultades de comprobación, es decir, si el ingreso se grava por el depósito descubierto, no hay razón para no gravar la operación o actividad realizada por el contribuyente a través del mismo depósito que no contabilizó, dado que ambas se dieron simultáneamente, inclusive si tanto el ingreso como el acto o actividad se conocen con base en los mismos hechos; por ello, si no hubiera actividad, lógicamente no podrá haber ingreso, pero si éste se comprobó mediante aquel depósito, es porque evidentemente hubo un acto o una actividad, quedando a cargo del contribuyente demostrar el origen de los depósitos, a fin de desvirtuar aquella presunción derivada del propio artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, dado que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 234, fracción I, del citado código, dicha presunción legal admite prueba en contrario.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/187342-a8fcae2f/actos-o-actividades-fiscales-por-los-que-deban · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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