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Código Fiscal para el Estado de Morelos

Artículo 136

Ordenamiento: Código Fiscal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 136. Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán

legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven

los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos

que la negativa implique la afirmación de otro hecho.

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Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-27)

Artículo 136. Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán

legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven

los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos

que la negativa implique la afirmación de otro hecho.

Artículo *137. Las personas servidoras públicas que intervengan en los trámites

que regule este Código, están obligadas a guardar absoluta reserva en lo

concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o

terceros relacionados con ellos; así como, los obtenidos en el ejercicio de las

facultades de comprobación, procedimientos administrativos y jurisdiccionales

originados por la aplicación del mismo.

Lo anterior no será aplicable cuando se presenten los siguientes supuestos:

I. De manera expresa lo disponga el Código;

II. Lo requiera la autoridad competente para la administración o defensa de los

intereses de la hacienda pública;

III. La que soliciten las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la

procuración de justicia;

IV. Los créditos fiscales, que se encuentren en los siguientes supuestos:

a) Firmes;

b) En controversia que no estén garantizados;

c) Que no estén pagados o cese la autorización del pago a plazos, y

d) Determinados a contribuyentes no localizados.

V. Información otorgada a terceros que auxilien a las autoridades fiscales en la

búsqueda y localización de contribuyentes, y

VI. La información que requieran las Dependencias u órganos internos de

control, respecto de la presunta comisión de delitos fiscales y de cualquier otra

naturaleza, así como para determinar las responsabilidades administrativas de

las personas servidoras públicas.

Dicha confidencialidad tampoco comprenderá la información relativa a los créditos

fiscales de los contribuyentes que las autoridades fiscales proporcionen a las

sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la Ley para Regular las

Agrupaciones Financieras, ni la que se proporcione para efectos de la notificación

por terceros.

La Secretaría publicará en su página de Internet el nombre, denominación o razón

social y clave del Registro Federal de Contribuyentes o del Registro Estatal de

Contribuyentes, según corresponda, de aquéllos que se ubiquen en la fracción IV

de este artículo.

Los contribuyentes que estuvieran inconformes con la publicación de sus datos

podrán llevar a cabo el procedimiento de aclaración que la Secretaría determine

mediante las Reglas de Carácter General que al efecto emita y publique, en el

que a su

derecho convenga.

La autoridad fiscal deberá resolver el procedimiento en un plazo de quince días,

contados a partir del día siguiente al que se reciba la solicitud correspondiente y,

en caso de aclararse dicha situación, la Secretaría procederá a eliminar la

información publicada que corresponda.

El uso, manejo y transmisión de datos personales a que se refieren los párrafos

anteriores se sujetará a las disposiciones que para tal efecto señale la Ley de la

materia.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 997,

publicado en el

2025/12/22. Vigencia: 2026/01/01. Antes decía: Artículo *137. La autoridad que por el ejercicio de

sus funciones intervenga en los diversos trámites relacionados con la aplicación de las

disposiciones tributarias estará obligada a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las

declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados,

así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación. Dicha reserva no

comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos

a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales

estatales, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los tribunales competentes

que conozcan de pensiones alimenticias, o en el supuesto previsto en el artículo 131 de este

Código.

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el

ía: La autoridad que

por el ejercicio de sus funciones intervenga en los diversos trámites relacionados con la aplicación

de las disposiciones tributarias estará obligada a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las

declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados,

así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación. Dicha reserva no

comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos

a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales

estatales, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los tribunales competentes

que conozcan de pensiones alimenticias, o en el supuesto previsto en el artículo 131 de este

Código; así como para aquellas autoridades que en el ejercicio de sus funciones requieran de la

información.

TÍTULO QUINTO

DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

CAPÍTULO I

DE LAS NOTIFICACIONES

Artículo *138. Las notificaciones de los actos administrativos se harán:

I. Por buzón tributario, personalmente o por correo certificado, cuando se trate

de citatorios, requerimientos, multas, notificaciones de embargos, solicitudes de

informes o documentos, y de actos administrativos que puedan ser recurridos.

La notificación electrónica de documentos digitales se realizará en el buzón

tributario conforme lo dispuesto en este Código, la Ley de Transformación

Digital del Estado de Morelos y las Reglas de carácter general que emita la

Secretaría.

El acuse de recibo consistirá en el documento digital con firma electrónica que

transmita el destinatario al abrir el documento digital que le hubiera sido

enviado.

Las notificaciones electrónicas, se tendrán por realizadas cuando se genere el

acuse de recibo electrónico en el que conste la fecha y hora en que el

contribuyente se autenticó para abrir el documento a notificar.

Previo a la realización de la notificación electrónica, al contribuyente le será

enviado un aviso mediante los mecanismos designados por éste en términos

del tercer párrafo del artículo 35 Bis de este Código.

Los contribuyentes contarán con tres días hábiles para abrir los documentos

digitales pendientes de notificar. Dicho plazo se contará a partir del día

siguiente a aquél en que le sea enviado el aviso al que se refiere el párrafo

anterior.

En caso de que el contribuyente no abra el documento digital en el plazo

señalado, la notificación electrónica se tendrá por realizada al cuarto día hábil,

contado a partir del día siguiente a aquél en que le fue enviado el referido aviso.

La clave de seguridad será personal, intransferible y de uso confidencial, por lo

que el contribuyente será responsable del uso que dé a la misma para abrir el

documento digital que le hubiera sido enviado.

El acuse de recibo también podrá consistir en el documento digital con firma

electrónica avanzada que genere el destinatario de documento remitido al

autenticarse en el medio por el cual le haya sido enviado el citado documento.

Las notificaciones electrónicas estarán disponibles en el portal de Internet

establecido al efecto por las autoridades fiscales y podrán imprimirse para el

interesado, dicha impresión contendrá un sello digital que lo autentifique.

Las notificaciones en el buzón tributario serán emitidas anexando el sello digital

correspondiente.

II. Por correo ordinario, por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los

señalados en la fracción anterior;

III. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable

en el domicilio que haya señalado para efectos del Padrón de Contribuyentes

del Estado; se ignore su domicilio o el de su representante legal o desaparezca

después de iniciadas las facultades de comprobación; cuando habiéndose

acudido al domicilio de la persona que debe ser notificada se oponga a que se

realice la diligencia, o se obstaculice ésta, y en los demás casos que se señalen

en las leyes fiscales y en este Código, y

IV. Por edictos, únicamente en el caso de que la persona a quien deba

notificarse hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión,

hubiese desaparecido, se ignore su domicilio o que éste o el de su

representante no se encuentren en territorio nacional.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Se reforma la fracción I por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto

No. 997, publicado en el

2025/12/22. Vigencia: 2026/01/01. Antes decía: Artículo *138. …

I. Personalmente, por correo certificado o mensaje de datos con acuse de recibo, cuando se trate

de citatorios, requerimientos, multas, notificaciones de embargos, solicitudes de informes o

documentos, y de actos administrativos que puedan ser recurridos.

En el caso de notificaciones electrónicas por documento digital, podrán realizarse en el Buzón

Tributario del Portal Electrónico de la Secretaría mediante correo electrónico institucional, conforme

al Reglamento.

El acuse de recibo consistirá en el documento digital con Firma Electrónica que transmita el

destinatario al abrir la notificación electrónica que le hubiera sido enviada, para lo cual cuenta con

un plazo de tres días hábiles, ya que en caso de no generar el acuse de recibo previsto en éste

párrafo, se entenderá que surte efectos la notificación a partir del cuarto día hábil siguiente a aquel

al que le haya sido enviada la notificación electrónica al contribuyente.

Las notificaciones electrónicas estarán disponibles en el Portal Electrónico de la Secretaría

establecido al efecto por las autoridades fiscales y podrán imprimirse para el interesado, dicha

impresión contendrá un sello digital que lo autentifique.

Las notificaciones en el Buzón Tributario, serán emitidas anexando el sello digital correspondiente;

II. a la IV. …

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el

ía: Las notificaciones

de los actos administrativos se harán:

I. Personalmente, por correo certificado o mensaje de datos con acuse de recibo, cuando se trate

de citatorios, requerimientos, multas, notificaciones de embargos, solicitudes de informes o

documentos, y de actos administrativos que puedan ser recurridos.

En el caso de notificaciones electrónicas por documento digital, podrán realizarse en el Buzón

Tributario del Portal Electrónico de la Secretaría mediante correo electrónico institucional, conforme

al Reglamento.

El acuse de recibo consistirá en el documento digital con Firma Electrónica que transmita el

destinatario al abrir la notificación electrónica que le hubiera sido enviada, para lo cual cuenta con

un plazo de tres días hábiles, ya que en caso de no generar el acuse de recibo previsto en éste

párrafo, se entenderá que surte efectos la notificación a partir del cuarto día hábil siguiente a aquel

al que le haya sido enviada la notificación electrónica al contribuyente.

Las notificaciones electrónicas estarán disponibles en el Portal Electrónico de la Secretaría

establecido al efecto por las autoridades fiscales y podrán imprimirse para el interesado, dicha

impresión contendrá un sello digital que lo autentifique.

Las notificaciones en el Buzón Tributario, serán emitidas anexando el sello digital correspondiente;

II. Por correo ordinario, por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los señalados en la

fracción anterior;

III. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que

haya señalado para efectos del Padrón de Contribuyentes del Estado; se ignore su domicilio o el

de su representante legal o desaparezca después de iniciadas las facultades de comprobación;

IV. Por edictos, únicamente en el caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido

y no se conozca al representante de la sucesión, hubiese desaparecido, se ignore su domicilio o

que éste o el de su representante no se encuentren en territorio nacional, y

V. Por instructivo, cuando habiéndose acudido al domicilio de la persona que debe ser notificada

se oponga a que se realice la diligencia, o se obstaculice ésta, y en los demás casos que se

señalen en las leyes fiscales y en este Código.

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