Código Fiscal para el Estado de Morelos
Artículo 136
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 136. Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán
legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven
los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos
que la negativa implique la afirmación de otro hecho.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NOTIFICACIÓN DE ACTOS DISTINTOS A LOS EMANADOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. EL ARTÍCULO 137, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE ESTABL (P. CXXXIX/2000 )
- NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL PROCEDIMIENTO FISCAL. (s/clave)
- NOTIFICACIONES. SU IMPUGNACIÓN EN LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS CUANDO TAMBIÉN SE COMBATE EL ACTO.- (1066)
- ACTOS ADMINISTRATIVOS, NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LOS. FORMALIDADES QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA SU VALIDEZ. (V.2o.30 A)
- NOTIFICACIONES. SURTEN EFECTOS EL MISMO DÍA QUE SE PRACTICAN, TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES EMITIDAS CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. (VI.2o.A.80 A)
Versiones anteriores de este artículo
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Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-27)
Artículo 136. Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán
legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven
los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos
que la negativa implique la afirmación de otro hecho.
Artículo *137. Las personas servidoras públicas que intervengan en los trámites
que regule este Código, están obligadas a guardar absoluta reserva en lo
concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o
terceros relacionados con ellos; así como, los obtenidos en el ejercicio de las
facultades de comprobación, procedimientos administrativos y jurisdiccionales
originados por la aplicación del mismo.
Lo anterior no será aplicable cuando se presenten los siguientes supuestos:
I. De manera expresa lo disponga el Código;
II. Lo requiera la autoridad competente para la administración o defensa de los
intereses de la hacienda pública;
III. La que soliciten las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la
procuración de justicia;
IV. Los créditos fiscales, que se encuentren en los siguientes supuestos:
a) Firmes;
b) En controversia que no estén garantizados;
c) Que no estén pagados o cese la autorización del pago a plazos, y
d) Determinados a contribuyentes no localizados.
V. Información otorgada a terceros que auxilien a las autoridades fiscales en la
búsqueda y localización de contribuyentes, y
VI. La información que requieran las Dependencias u órganos internos de
control, respecto de la presunta comisión de delitos fiscales y de cualquier otra
naturaleza, así como para determinar las responsabilidades administrativas de
las personas servidoras públicas.
Dicha confidencialidad tampoco comprenderá la información relativa a los créditos
fiscales de los contribuyentes que las autoridades fiscales proporcionen a las
sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la Ley para Regular las
Agrupaciones Financieras, ni la que se proporcione para efectos de la notificación
por terceros.
La Secretaría publicará en su página de Internet el nombre, denominación o razón
social y clave del Registro Federal de Contribuyentes o del Registro Estatal de
Contribuyentes, según corresponda, de aquéllos que se ubiquen en la fracción IV
de este artículo.
Los contribuyentes que estuvieran inconformes con la publicación de sus datos
podrán llevar a cabo el procedimiento de aclaración que la Secretaría determine
mediante las Reglas de Carácter General que al efecto emita y publique, en el
que a su
derecho convenga.
La autoridad fiscal deberá resolver el procedimiento en un plazo de quince días,
contados a partir del día siguiente al que se reciba la solicitud correspondiente y,
en caso de aclararse dicha situación, la Secretaría procederá a eliminar la
información publicada que corresponda.
El uso, manejo y transmisión de datos personales a que se refieren los párrafos
anteriores se sujetará a las disposiciones que para tal efecto señale la Ley de la
materia.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 997,
publicado en el
2025/12/22. Vigencia: 2026/01/01. Antes decía: Artículo *137. La autoridad que por el ejercicio de
sus funciones intervenga en los diversos trámites relacionados con la aplicación de las
disposiciones tributarias estará obligada a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las
declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados,
así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación. Dicha reserva no
comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos
a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales
estatales, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los tribunales competentes
que conozcan de pensiones alimenticias, o en el supuesto previsto en el artículo 131 de este
Código.
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el
ía: La autoridad que
por el ejercicio de sus funciones intervenga en los diversos trámites relacionados con la aplicación
de las disposiciones tributarias estará obligada a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las
declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados,
así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación. Dicha reserva no
comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos
a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales
estatales, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los tribunales competentes
que conozcan de pensiones alimenticias, o en el supuesto previsto en el artículo 131 de este
Código; así como para aquellas autoridades que en el ejercicio de sus funciones requieran de la
información.
TÍTULO QUINTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO I
DE LAS NOTIFICACIONES
Artículo *138. Las notificaciones de los actos administrativos se harán:
I. Por buzón tributario, personalmente o por correo certificado, cuando se trate
de citatorios, requerimientos, multas, notificaciones de embargos, solicitudes de
informes o documentos, y de actos administrativos que puedan ser recurridos.
La notificación electrónica de documentos digitales se realizará en el buzón
tributario conforme lo dispuesto en este Código, la Ley de Transformación
Digital del Estado de Morelos y las Reglas de carácter general que emita la
Secretaría.
El acuse de recibo consistirá en el documento digital con firma electrónica que
transmita el destinatario al abrir el documento digital que le hubiera sido
enviado.
Las notificaciones electrónicas, se tendrán por realizadas cuando se genere el
acuse de recibo electrónico en el que conste la fecha y hora en que el
contribuyente se autenticó para abrir el documento a notificar.
Previo a la realización de la notificación electrónica, al contribuyente le será
enviado un aviso mediante los mecanismos designados por éste en términos
del tercer párrafo del artículo 35 Bis de este Código.
Los contribuyentes contarán con tres días hábiles para abrir los documentos
digitales pendientes de notificar. Dicho plazo se contará a partir del día
siguiente a aquél en que le sea enviado el aviso al que se refiere el párrafo
anterior.
En caso de que el contribuyente no abra el documento digital en el plazo
señalado, la notificación electrónica se tendrá por realizada al cuarto día hábil,
contado a partir del día siguiente a aquél en que le fue enviado el referido aviso.
La clave de seguridad será personal, intransferible y de uso confidencial, por lo
que el contribuyente será responsable del uso que dé a la misma para abrir el
documento digital que le hubiera sido enviado.
El acuse de recibo también podrá consistir en el documento digital con firma
electrónica avanzada que genere el destinatario de documento remitido al
autenticarse en el medio por el cual le haya sido enviado el citado documento.
Las notificaciones electrónicas estarán disponibles en el portal de Internet
establecido al efecto por las autoridades fiscales y podrán imprimirse para el
interesado, dicha impresión contendrá un sello digital que lo autentifique.
Las notificaciones en el buzón tributario serán emitidas anexando el sello digital
correspondiente.
II. Por correo ordinario, por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los
señalados en la fracción anterior;
III. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable
en el domicilio que haya señalado para efectos del Padrón de Contribuyentes
del Estado; se ignore su domicilio o el de su representante legal o desaparezca
después de iniciadas las facultades de comprobación; cuando habiéndose
acudido al domicilio de la persona que debe ser notificada se oponga a que se
realice la diligencia, o se obstaculice ésta, y en los demás casos que se señalen
en las leyes fiscales y en este Código, y
IV. Por edictos, únicamente en el caso de que la persona a quien deba
notificarse hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión,
hubiese desaparecido, se ignore su domicilio o que éste o el de su
representante no se encuentren en territorio nacional.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma la fracción I por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto
No. 997, publicado en el
2025/12/22. Vigencia: 2026/01/01. Antes decía: Artículo *138. …
I. Personalmente, por correo certificado o mensaje de datos con acuse de recibo, cuando se trate
de citatorios, requerimientos, multas, notificaciones de embargos, solicitudes de informes o
documentos, y de actos administrativos que puedan ser recurridos.
En el caso de notificaciones electrónicas por documento digital, podrán realizarse en el Buzón
Tributario del Portal Electrónico de la Secretaría mediante correo electrónico institucional, conforme
al Reglamento.
El acuse de recibo consistirá en el documento digital con Firma Electrónica que transmita el
destinatario al abrir la notificación electrónica que le hubiera sido enviada, para lo cual cuenta con
un plazo de tres días hábiles, ya que en caso de no generar el acuse de recibo previsto en éste
párrafo, se entenderá que surte efectos la notificación a partir del cuarto día hábil siguiente a aquel
al que le haya sido enviada la notificación electrónica al contribuyente.
Las notificaciones electrónicas estarán disponibles en el Portal Electrónico de la Secretaría
establecido al efecto por las autoridades fiscales y podrán imprimirse para el interesado, dicha
impresión contendrá un sello digital que lo autentifique.
Las notificaciones en el Buzón Tributario, serán emitidas anexando el sello digital correspondiente;
II. a la IV. …
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el
ía: Las notificaciones
de los actos administrativos se harán:
I. Personalmente, por correo certificado o mensaje de datos con acuse de recibo, cuando se trate
de citatorios, requerimientos, multas, notificaciones de embargos, solicitudes de informes o
documentos, y de actos administrativos que puedan ser recurridos.
En el caso de notificaciones electrónicas por documento digital, podrán realizarse en el Buzón
Tributario del Portal Electrónico de la Secretaría mediante correo electrónico institucional, conforme
al Reglamento.
El acuse de recibo consistirá en el documento digital con Firma Electrónica que transmita el
destinatario al abrir la notificación electrónica que le hubiera sido enviada, para lo cual cuenta con
un plazo de tres días hábiles, ya que en caso de no generar el acuse de recibo previsto en éste
párrafo, se entenderá que surte efectos la notificación a partir del cuarto día hábil siguiente a aquel
al que le haya sido enviada la notificación electrónica al contribuyente.
Las notificaciones electrónicas estarán disponibles en el Portal Electrónico de la Secretaría
establecido al efecto por las autoridades fiscales y podrán imprimirse para el interesado, dicha
impresión contendrá un sello digital que lo autentifique.
Las notificaciones en el Buzón Tributario, serán emitidas anexando el sello digital correspondiente;
II. Por correo ordinario, por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los señalados en la
fracción anterior;
III. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que
haya señalado para efectos del Padrón de Contribuyentes del Estado; se ignore su domicilio o el
de su representante legal o desaparezca después de iniciadas las facultades de comprobación;
IV. Por edictos, únicamente en el caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido
y no se conozca al representante de la sucesión, hubiese desaparecido, se ignore su domicilio o
que éste o el de su representante no se encuentren en territorio nacional, y
V. Por instructivo, cuando habiéndose acudido al domicilio de la persona que debe ser notificada
se oponga a que se realice la diligencia, o se obstaculice ésta, y en los demás casos que se
señalen en las leyes fiscales y en este Código.
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