Código Fiscal para el Estado de Morelos
Artículo 151
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 151. No se ejecutarán los actos administrativos cuando se solicite la
suspensión ante la autoridad ejecutora y se garantice el interés fiscal. Dentro de
los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acto
cuya ejecución se suspende, se deberá presentar copia sellada del escrito con el
que se hubiera intentado recurso administrativo o juicio. En caso contrario, la
autoridad estará facultada para hacer efectiva la garantía, aun cuando se trate de
fianza otorgada por compañía autorizada. Si al presentar el medio de defensa no
se impugna la totalidad de los créditos que derivan del acto administrativo cuya
ejecución fue suspendida, deberá pagarse la parte del crédito consentido con los
recargos correspondientes.
El procedimiento administrativo quedará suspendido hasta que se haga saber la
resolución definitiva e irrevocable que hubiere recaído sobre el medio de defensa
hecho valer.
No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución
ya se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal. En
todo caso, se observará lo dispuesto en el artículo 148 de este Código.
En caso de negativa o violación a la suspensión del procedimiento administrativo
de ejecución, los interesados podrán ocurrir ante la Procuraduría Fiscal, que
ordenará la inmediata suspensión de dicho procedimiento.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EJECUCION, SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE. (s/clave)
- SUSPENSION EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. (s/clave)
- SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION. (s/clave)
- SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. EL PLAZO DE CINCO MESES PARA GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 144 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, (XIX.2o.A.C.32 A)
- SUSPENSION CONTRA EL COBRO DE IMPUESTOS. LA GARANTIA QUE SE EXIGE DEBE SUJETARSE A LO ESTABLECIDO POR LA LEY DE AMPARO Y NO POR EL CODIGO FISCAL FEDERAL. (s/clave)
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