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Código Fiscal para el Estado de Morelos

Artículo 151

Ordenamiento: Código Fiscal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 151. No se ejecutarán los actos administrativos cuando se solicite la

suspensión ante la autoridad ejecutora y se garantice el interés fiscal. Dentro de

los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acto

cuya ejecución se suspende, se deberá presentar copia sellada del escrito con el

que se hubiera intentado recurso administrativo o juicio. En caso contrario, la

autoridad estará facultada para hacer efectiva la garantía, aun cuando se trate de

fianza otorgada por compañía autorizada. Si al presentar el medio de defensa no

se impugna la totalidad de los créditos que derivan del acto administrativo cuya

ejecución fue suspendida, deberá pagarse la parte del crédito consentido con los

recargos correspondientes.

El procedimiento administrativo quedará suspendido hasta que se haga saber la

resolución definitiva e irrevocable que hubiere recaído sobre el medio de defensa

hecho valer.

No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución

ya se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal. En

todo caso, se observará lo dispuesto en el artículo 148 de este Código.

En caso de negativa o violación a la suspensión del procedimiento administrativo

de ejecución, los interesados podrán ocurrir ante la Procuraduría Fiscal, que

ordenará la inmediata suspensión de dicho procedimiento.

Fuente oficial: consultar publicación

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