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Código Fiscal para el Estado de Morelos

Artículo 152

Ordenamiento: Código Fiscal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 152. El Fisco gozará de preferencia en el cobro de los créditos fiscales, de

acuerdo con las siguientes reglas:

I. Los créditos fiscales a favor del Gobierno Estatal provenientes de impuestos,

derechos, productos o aprovechamientos, son preferentes a cualesquier otros,

con excepción de los créditos de alimentos, de salarios o sueldos devengados

en el último año, o de indemnizaciones a los trabajadores de acuerdo con la Ley

Federal del Trabajo;

II. Para que sea aplicable la excepción a que se refiere la fracción anterior, será

requisito indispensable que las garantías hipotecarias y, en su caso, las

prendarias, se encuentren debidamente inscritas en el Registro Público que

corresponda. En el caso de alimentos a que se refiere la fracción anterior será

indispensable que antes de que se notifique al deudor el crédito fiscal, se haya

presentado la demanda ante la autoridad competente y dictado el auto que la

admita. En los demás casos se aplicarán las disposiciones conducentes de la Ley

Federal del Trabajo, y

III. La vigencia y exigibilidad por cantidad líquida del derecho del crédito cuya

preferencia se invoque, deberá comprobarse en forma fehaciente al hacerse

valer el recurso administrativo.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-27)

Artículo 152. El Fisco gozará de preferencia en el cobro de los créditos fiscales,

de acuerdo con las siguientes reglas:

Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

I. Los créditos fiscales a favor del Gobierno Estatal provenientes de impuestos,

derechos, productos o aprovechamientos, son preferentes a cualesquier otros,

con excepción de los créditos de alimentos, de salarios o sueldos devengados

en el último año, o de indemnizaciones a los trabajadores de acuerdo con la Ley

Federal del Trabajo;

II. Para que sea aplicable la excepción a que se refiere la fracción anterior, será

requisito indispensable que las garantías hipotecarias y, en su caso, las

prendarias, se encuentren debidamente inscritas en el Registro Público que

corresponda. En el caso de alimentos a que se refiere la fracción anterior será

indispensable que antes de que se notifique al deudor el crédito fiscal, se haya

presentado la demanda ante la autoridad competente y dictado el auto que la

admita. En los demás casos se aplicarán las disposiciones conducentes de la

Ley Federal del Trabajo, y

III. La vigencia y exigibilidad por cantidad líquida del derecho del crédito cuya

preferencia se invoque, deberá comprobarse en forma fehaciente al hacerse

valer el recurso administrativo.

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