SUSPENSION CONTRA EL COBRO DE IMPUESTOS. LA GARANTIA QUE SE EXIGE DEBE SUJETARSE A LO ESTABLECIDO POR LA LEY DE AMPARO Y NO POR EL CODIGO FISCAL FEDERAL.
Cuando los actos reclamados importan el cobro de impuestos, multas u otros pagos fiscales, a efecto de que la medida que se concede adquiera plena eficacia, requiere del otorgamiento de la garantía del interés fiscal mediante depósito de dinero que ampare la cantidad a que asciende el crédito combatido, como única forma legalmente prevista por el artículo 135 de la Ley de Amparo, salvo los casos de excepción que el propio precepto contempla. Sin embargo, aun cuando dentro de estos supuestos de excepción se permite el aseguramiento del interés fiscal sin constituir depósito en dinero, en cualquier caso esa otra forma debe estar contemplada por la Ley de Amparo y para ello debe acreditarse ante el Juez por el quejoso que se encuentra precisamente dentro de tales supuestos, esto es, que se trate del cobro de sumas que exceden sus posibilidades, o bien que se trate de persona distinta al sujeto pasivo directo de la relación tributaria, o que la garantía se hubiese constituido, ante la autoridad exactora, previamente a la petición de suspensión ante el Juez de Distrito, pero no demostrándose ninguna de dichas excepciones, la garantía del interés fiscal se deberá hacer conforme a lo previsto por el aludido artículo 135 de la Ley de Amparo (y no conforme a las disposiciones del Código Fiscal de la Federación, como lo pretende la quejosa), considerando que la garantía se constituye dentro del procedimiento constitucional y no dentro del procedimiento administrativo respectivo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/248187-a07f9437/suspension-contra-el-cobro-de-impuestos-la-garantia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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