CONTRIBUCIONES. LA SUSPENSION SOLO SURTE EFECTOS SI SE GARANTIZA EL INTERES FISCAL.
El artículo 135 de la Ley de Amparo establece como conclusión genérica para que surta efectos la suspensión en materia de contribuciones, el previo depósito de la cantidad que corresponda por el cobro del impuesto respectivo ante la Tesorería de la Federación o de la entidad federativa o municipio que corresponda; y dicho precepto legal sólo contempla la posibilidad de eximir al causante del depósito relativo cuando: a) el monto de las sumas a enterar exceda de su posibilidad, según apreciación del juez; b) el interesado haya constituido previamente la garantía del interés ante la autoridad exactora, y c) cuando se trate de persona distinta del causante obligado directamente al pago; en este último caso se asegurará el interés fiscal por cualquiera de los medios de garantía que permitan las leyes fiscales. Por tanto, no se viola en perjuicio del quejoso el citado precepto legal mientras no acredite que se encuentra en los casos de excepción previstos por dicho precepto, que lo eximen de la obligación de garantizar el interés fiscal con el depósito de la cantidad por el monto del impuesto reclamado. Consecuentemente, es correcto condicionar al depósito previo, la vigencia de la suspensión definitiva de los actos reclamados, al depósito del impuesto que se causare.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/229951-9578b172/contribuciones-la-suspension-solo-surte-efectos-si-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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