SUSPENSION CONTRA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES, CASOS EN QUE NO ES EXIGIBLE EL DEPOSITO PARA QUE SURTA EFECTOS LA.
El primer párrafo del artículo 135 de la Ley de Amparo, otorga al juez de Distrito una facultad discrecional para determinar si procede o no conceder la suspensión del acto reclamado, cuando el juicio constitucional se intenta en contra del cobro de contribuciones. La segunda parte de dicho párrafo, establece una regla general, consistente en que la suspensión otorgada en contra del cobro de contribuciones, surtirá sus efectos, previo depósito de la cantidad que se cobre ante la Tesorería de la Federación o ante la Tesorería de la Entidad Federativa o Municipio que corresponda; y que dicha regla general tiene tres casos de excepción que se señalan en el segundo párrafo del mencionado precepto legal, consistentes en que el depósito no se exigirá cuando: a) se trate del cobro de sumas que excedan la posibilidad del quejoso, b) se haya constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora, o c) cuando se trate de persona distinta del causante obligado directamente al pago. Tratándose de estos casos de excepción, la parte que considere se encuentra en alguno de ellos tiene la obligación, en primer término, de señalar en cuál de esos casos particulares encuadra su situación, y en segundo lugar, acreditar que se encuentra en el caso de excepción que se haya señalado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/222726-6b4a15b1/suspension-contra-el-cobro-de-contribuciones-casos-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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