SUSPENSIÓN EN AMPARO CONTRA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES RECAUDADAS PERIÓDICAMENTE. NO ES OBSTÁCULO PARA CONCEDERLA QUE NO SE PUEDA DETERMINAR EL MONTO DEL DEPÓSITO A CUYA SATISFACCIÓN ESTARÁ CONDICIONADO EL SURTIMIENTO DE SUS EFECTOS.
El artículo 135 de la Ley de Amparo prevé un requisito para hacer efectiva la suspensión concedida contra el cobro de contribuciones, consistente en el depósito del total en efectivo de la cantidad a nombre de la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o Municipio que corresponda, el cual tendrá que cubrir el monto de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, asegurando con ello el interés fiscal. Ahora bien, en los casos en que se reclama una ley que prevé la causación de contribuciones cuyo entero debe efectuarse periódicamente, resulta evidente que el juzgador de amparo está imposibilitado para determinar de antemano el monto del depósito a cuya satisfacción estará condicionado el surtimiento de efectos de la suspensión, sin que ello sea obstáculo para conceder la providencia cautelar, pues el requisito de efectividad consistente en la garantía a que se refiere el indicado artículo 135, se surte mediante el depósito inicial a nombre de la Tesorería que corresponda por el monto al que asciende la cantidad a pagar derivada del acto concreto de aplicación que motiva el juicio de amparo, condicionando la efectividad de la suspensión al depósito relativo cada vez que se genere la obligación de enterar la contribución, en el entendido de que dicha medida dejará de surtir efectos si la quejosa no exhibe ante el Juez de Distrito del conocimiento la garantía respectiva dentro del plazo de 5 días conforme al artículo 139 de la Ley de Amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/173658-8e60c141/suspension-en-amparo-contra-el-cobro-de-contribuciones · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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