Código Fiscal para el Estado de Morelos
Artículo 185
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 185. El interventor administrador designado por la autoridad fiscal tendrá
todas las facultades que normalmente correspondan a la administración de la
sociedad y plenos poderes, con las facultades que requieran cláusula especial
conforme a la ley, para ejercer actos de dominio y de administración, para pleitos y
cobranzas, otorgar o suscribir títulos de crédito, presentar denuncias y querellas y
desistir de estas últimas, previo acuerdo de la oficina ejecutora, así como para
otorgar los poderes generales o especiales que juzgue conveniente, revocar los
otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido.
El interventor administrador designado por la autoridad fiscal, no quedará
supeditado a su actuación al consejo de administración, asamblea de accionistas,
socios o partícipes.
Tratándose de negociaciones que no constituyan una sociedad, el interventor
administrador tendrá todas las facultades de dueño para la conservación y buena
marcha del negocio.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ADMINISTRADOR E INTERVENTOR, DIFERENCIAS. (s/clave)
- SOCIEDADES MERCANTILES, ADMINISTRADORES DE LAS. SUS FACULTADES SE ENCUENTRAN RESTRINGIDAS A LAS FINALIDADES DE LA SOCIEDAD RESPECTIVA. (s/clave)
- SOCIEDADES ANONIMAS, FACULTADES DE LOS ADMINISTRADORES DE LAS. (s/clave)
- INTERVENTOR-GERENTE DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. POR DISPOSICIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 140 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, TIENE POTESTAD PARA OTORGAR MANDATOS CONCEDIENDO AL (46)
- INTERVENTOR-GERENTE DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. POR DISPOSICIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 140 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, TIENE POTESTAD PARA OTORGAR MANDATOS CONCEDIENDO AL (1a./J. 69/2001 )
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