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Código Fiscal para el Estado de Morelos

Artículo 211

Ordenamiento: Código Fiscal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 211. Cuando no se hubiere fincado el remate en la primera almoneda, se

fijará nueva fecha para que, dentro de los quince días siguientes, se lleve a cabo

una segunda almoneda, cuya convocatoria se hará en los términos del artículo

194 de este Código.

La base para el remate en la segunda almoneda se determinará deduciendo un

20% de la señalada para la primera.

Si tampoco se fincare el remate en la segunda almoneda, la autoridad podrá

enajenar el bien fuera de remate directamente o encomendar dicha enajenación a

empresas o instituciones dedicadas a la compraventa o subasta de bienes, sin que

sea necesario que la citada autoridad se adjudique el bien de que se trate.

La autoridad podrá aceptar el bien en pago o adjudicárselo; en estos casos, se

suspenderán provisionalmente todos los actos tendientes al cobro del crédito

fiscal, así como la causación de recargos y la actualización de los accesorios.

Para tales efectos, dicha autoridad considerará que el bien fue enajenado en un

50% del valor de avalúo y, en su caso, podrá donarlo para obras o servicios

públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas conforme a

las leyes de la materia. De no formalizarse la aceptación del bien en pago o la

adjudicación, por causas imputables al ejecutado o si la formalización fuera

revocada por causas imputables al ejecutado, quedarán sin efectos, tanto la

aceptación del bien o la adjudicación, como la suspensión en la causación de

recargos y en la actualización de los accesorios.

La aceptación del bien en pago o la adjudicación a que hace referencia el párrafo

anterior se tendrá por formalizada:

Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

I. En el caso de bienes muebles una vez que el embargo quede firme y las

autoridades fiscales puedan disponer físicamente del bien, y

II. En el caso de bienes inmuebles una vez que el jefe de la oficina ejecutora

firme el acta de adjudicación correspondiente.

El acta de adjudicación debidamente firmada por el jefe de la oficina ejecutora

tendrá el carácter de escritura pública y será el documento público que se

considerará como testimonio de escritura para los efectos de inscripción en el

Instituto de Servicios Registrales y Catastrales del Estado de Morelos. En el caso

de que no se pueda inscribir el acta de adjudicación en el Instituto de Servicios

Registrales y Catastrales del Estado de Morelos por causas imputables al

ejecutado se revocará la formalización de la dación en pago.

El valor de los ingresos obtenidos por la aceptación del bien en pago o la

adjudicación se registrará, para los efectos de la Ley de Ingresos del Gobierno del

Estado de Morelos, hasta el momento en el que los bienes de que se trate sean

enajenados. En el caso de que el bien de que se trate sea enajenado en un valor

distinto del valor de adjudicación, se considerará para los efectos del registro el

valor en el que dicho bien se hubiese enajenado.

El registro a que se refiere el párrafo anterior se realizará disminuyendo de las

cantidades a que alude dicho párrafo, según corresponda, los gastos de

administración, mantenimiento y enajenación y las erogaciones extraordinarias en

que hubiesen incurrido las autoridades fiscales, durante el período comprendido

desde su aceptación y hasta su enajenación, así como los montos que, en los

términos de este artículo, se destinen a los fondos de administración,

mantenimiento y enajenación de bienes aceptados en dación en pago y de

contingencia para reclamaciones. En tanto se realiza el registro del ingreso, la

aceptación del bien en pago o la adjudicación se registrará en las cuentas de

orden de las autoridades fiscales.

Los bienes aceptados en pago o adjudicados por las autoridades fiscales, de

conformidad con lo dispuesto en este artículo, serán considerados, para todos los

efectos legales, como bienes del dominio privado del Estado, hasta en tanto sean

destinados o donados para obras o servicios públicos en los términos de este

artículo.

Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Fuente oficial: consultar publicación

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